REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroPenal de Control de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003921
ASUNTO : IP01-S-2004-003921
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 01 de Octubre del 2004, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Ignacio Antonio Munoz y Daniel Eduardo Henriquez Alvarado por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg: Wilmer Luquez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensor Público Abg: Florangel Figueroa. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que deseaban declarar. Daniel Eduardo Henrique Alvarado expuso: "El dice que los policias me lo consiguieron en los bolsillos y eso es falso porque yo mismo se lo entregué al inspector y fui con los policías a buscar el revolver de juguete". Ignacio Antonio Munóz expuso: " Lo que aparece escrito en cierta forma no es real, porque yo me levanté a un cuarto para las 7 de la mañana hacer un trabajo en el cementerio a mi abuela y el amigo mío era el que iva a pegar la ceramica entonces yo le dije que fuera a comprar harina pan, mantequilla y verdura para sopa, él se fué a comprar eso y yo me quedé sentado frente a la casa cuando él llegó de regreso me dijo lo que había pasado y yo le dije que esperaranos para que fueramos a entregar eso en eso llegó la policía, los reales que me consiguieron eran mios para el pasaje de maracay, yo no andube con él". Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien rechaza la solicitud fiscal por cuanto el acta policial no se encuentra suscrita por todos los funcionarios intervinientes, no dando cumplimiento al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Pensal y en la entrevista a la testigo ésta manifiesta que no les vió armas, solicita imposición de medida cautelar sustitutiva.Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos:Ignacio Antonio Muñoz y Daniel Eduardo Henrique Alvarado, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, Delito que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público fundamentados en: acta policial donde consta que funcionarios policiales que se encontraban en comisión por el perimetro de la ciudad reciben información de una ciudadana quien manifestó ser victima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes la sometieron con un arma de fuego despojandola de sus prendas (tres cadenas de oro, un anillo de graduación, una esclava y 32.000 bolivares) aportando las caracteristicas fisionomicas de los ciudadanos y la vestimenta de los mismos, posteriormente se encontraron con la testigo y despues aprehendieron a los ciudadanos. Denuncia de la victima, entrevista a la testigo, planilla de evidencias. Suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputados tienen arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: Ignacio Antonio Muñoz y Daniel Eduardo Henrique Alvarado , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.526.722 y 15.962.756 respectivamente, residenciados el primero de los nombrados en Mirimire, Estado Falcón y el segundo en Maracay, Estado Aragua. . Librense las correspondientes boletas de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifiquese.
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: JUANITA SANCHEZ
LA SECRETARIA