REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000120
ASUNTO : IP01-P-2004-000026



AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Septiembre De 2004, por el Abogado DIEGO SILVA procediendo en su condición de defensor de los ciudadanos CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO Y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad impuesta a los acusados de autos, a fin de serles impuesta una medida menos gravosa, invocando para ello el principio de presunción de inocencia, de juzgamiento en libertad recogidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 2 y 49 Constitucional, relativo a vigencia de principios de libertad, justicia, igualdad, derecho a la defensa y debido proceso. Al efecto se convoco para que en fecha 8 de Octubre de 2004 tuviera lugar la Audiencia especial en el presente asunto y encontrándose presente las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Mario Molero, los imputados Cesar Gregorio Chirinos Santiago y Petra Josefina Borges Jiménez y el Defensor Privado Abogado Diego Silva, se dio inicio a la misma ratificando la defensa el escrito que motivara la convocada audiencia, agregando fundar su petición en los artículos 11, 12 y 26 de la Declaración Universal de los derechos humanos, sustentando variaciones en las condiciones que dieron lugar a la privación preventiva judicial de libertad, que su defendida Petra Borges, es estudiante del Instituto Tecnológico Alonso Gamero y voluntaria en el plan Robinson, y el ciudadano Cesar Chirinos, es comerciante en el mercado Principal de esta ciudad. Solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa que considere pertinente este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A respecto el Fiscal del Ministerio Público Abg. Mario Molero, expuso: Que si bien es cierto que la Privación es la excepción y la libertad la regla, las circunstancias iniciales a la privación Judicial de libertad no han variado de conformidad con lo establecido en al artículo 251 parágrafo 1° del código adjetivo penal, al presumirse el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; que por la cuantía de la pena a imponer, se opone a la solicitud realizada por la defensa. Que por la magnitud del daño causado, no se puede conceder la libertad y solicitó el mantenimiento de la medida privativa de libertad. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones que fundamentan la presente decisión: PRIMERO: Trata la presente causa de asunto relativo a delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado como tráfico de sustancias prohibidas. SEGUNDO: Que nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra en el orden constitucional y legal el principio de juicio en libertad y presunción de inocencia, así como el derecho del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como la obligación para el juzgador de revisar cada tres meses las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas cuando lo considere prudente por otras menos gravososas. TERCERO: Que la presunción de Peligro de fuga y obstaculización estipulados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a circunstancias cuya valoración para su apreciación corresponden objetivamente al Juez, debiendo observar para ello no solo la presunción que aporta el primer aparte del parágrafo primero del referido artículo 251, sino el dispositivo que describen los cinco (5) numerales de la norma en comento, es decir, las circunstancias de arraigo en el país, asiento familiar, capacidad económica para abandonar el país o permanecer oculto, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, comportamiento del imputado durante el proceso y antes del mismo, todo lo que tienda a revelar la voluntad de someterse al proceso, pudiendo apartarse del pedimento fiscal, en los casos de estos delitos cuyas penas traspasan en su limite máximo la pena de Diez (10) años, debiendo explicar razonadamente las circunstancias que le asisten. Aprecia quien decide, que los acusados sostienen arraigo en el país que como ciudadanos venezolanos, estudia y labora en suelo patrio, no encontrándose acreditado por el Ministerio Público que los mismos detenten bienes de fortuna, depósito en cuentas bancarias nacionales o extranjera que haga presumir capacidad económica que les facilite abandonar el país o permanecer ocultos para sustraerse del proceso, no encontrarse incurso con anterioridad en otros delitos de igual o distinta entidad, sin antecedencia penal y manteniendo comportamiento adecuado durante el proceso que se les sigue, cuestiones esta que se aprecian como varianzas en las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad a la que se encuentran sometidos y las cuales no pudieron ser apreciados en la incipiente etapa preparatoria. CUARTO: Estima este juzgador, que siendo como ha sido reiterado en el pasado y nuevamente tomado por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, el reconocimiento en la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en los casos de drogas, tomando en cuenta la lesión que se causa al bien jurídico tutelado, que por encontrarse indeterminado se indica en forma genérica y abstracta al Estado como sujeto pasivo, lo que en ningún caso justifica la aplicación de una pena tan grave (10 a 20 años de presidio) por la detentación de una cantidad tan pequeña de droga, al respecto afirma el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en diversas oportunidades:“En suma: hay que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosidad social – siempre con la muy nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, (subrayado nuestro) pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”, resultando alivianada la circunstancia del daño social causado, pues esta siempre tendrá incita el grado de peligrosidad que representa para la sociedad el procesado penado o procesados acusados, cuando la cantidad de droga y demás elementos que acreditaren su responsabilidad, se inserten en el criterio invocado y sostenido por la sala penal de nuestro máximo tribunal, que según trate en cada caso, determinara proporcionalmente la pena a imponer, siendo imperativo por lógica deductiva, que tal valoración debe apreciarse al estimar el peligro de fuga, obstaculización y daño social causado. QUINTO: Conforme al criterio expresado por la sala constitucional sentencia 1712 de fecha de fecha 12-09-01, (caso Rita Alicia Coy y Otros) “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. Conclusión a la que arriba : “Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”.
Evidentemente, los beneficios a que se contrae la norma prevista en el artículo 258l constitucional citada (Art. 29 CRBV): “ El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridad.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (subrayado nuestro). Los beneficios en forma general, en humilde entender de quien aquí se pronuncia y disiente, son los que derivan, en primer lugar del materializado mecanismo sancionatorio, que como culminación del proceso judicial penal acusatorio en cuyo debate de juicio oral y público dan como resultado el derribamiento de la presunción de inocencia mantenida conforme al texto constitucional y legal durante el proceso mismo, atribuyéndole al procesado la condición de penado una vez firme la respectiva decisión, incluyendo aquellos cuyo otorgamiento corresponde en exclusividad al poder ejecutivo, caso del Indulto ( Art. 236 Ord. 19° de la CRBV ), cuyo efecto es la extinción de la pena y los que son propios del poder judicial, como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Art. 493 y sig. C.O.P.P.) y en segundo lugar, aquellos donde presumiéndose la inocencia del imputado o acusado no ha recaído decisión judicial condenatoria, pero que existiendo elementos de convicción que acreditan vinculación con el hecho, concretado por la admisión de los mismos, encuentran su ámbito de aplicación en la Amnistía, de competencia legislativa (Art. 187 Ord. 5° de la CRBV y 104 del Código Penal, que comporta extinción de la acción penal y de la pena según el caso) y como ejercicio de la Jurisdicción Penal, en las Alternativas a la Prosecución del Proceso ( principio de oportunidad Art. 37, Acuerdo Reparatorio (Art. 40) y Suspensión Condicional del Proceso (Art.42) del C.O.P.P.). Destacando en la intención regulatoria del constituyente, el animo de excluir solo aquellos beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos de esta categoría, evitando a todo trance aquellas que extinguen la acción penal y la aplicación y cumplimiento de la pena impuesta, razón por la que describe al indulto y la amnistía de manera expresa junto a las liberatorias como la prescripción ( art. 48 ORD 8°del C.O.P.P) en sus diversas modalidades, contenidas en los artículos 104, 108, 111, 112 y las que le sean aplicables de conformidad a lo previsto en el capitulo XI, todos del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil, su extensión y efectos. Ahora bien, no todos estos beneficios conllevan a la impunidad de los delitos a que se contraen, pues algunas comportan la aplicación y formas para el cumplimiento de las penas, por lo que mal podrían efectuarse distinciones que irrumpan contra principios de rango constitucional como es el de Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21. En el mismo sentido, las medidas sustitutivas de privación Judicial de libertad, no constituyen ningún tipo de beneficio, y menos aun conllevan a su impunidad, pues a diferencia de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, alberga a las medidas cautelares, como Medidas de Coerción Personal (TITULO VIII, Capitulo I, Principios Generales, Artículo 243 y sig.) inscribiendo entre ellas la de Aprehensión por Flagrancia (Capitulo II, Art. 248 y sig.) Privación Judicial de Libertad (Capitulo III, Art. 250 y sig), De las Medidas Cautelares Sustitutivas (Capitulo IV, Art. 256 y sig.) que pueden ser sometidas a petición de parte o de oficio a su Examen y Revisión (Capitulo V, Art. 264), todo lo cual, instituido como se encuentra el sistema acusatorio de principios constitucionales que rellenan el proceso penal de garantías que el mismo constituyente a previsto tutelar a través de la diferentes formas de protección de la constitucionalidad (334 CRBV), cuando prevé el juzgamiento en libertad ( Art. 44, Ord. 1° CRBV), ha diseñando al mismo tiempo una estructura orgánica que permite limitar este principio, cuando lo determine la ley y así lo aprecie la autoridad judicial competente, es decir, cuando se haga necesario el aseguramiento del Imputado, por tenerse la creencia de que pudiere escapar o entorpecer la investigación, IMPONIENDOLE una medida de coerción personal, por lo que, mal podría significar un beneficio la imposición de una restricción que reprime o limita según el caso un derecho de rango constitucional, por lo que se aprecian antagónicos a todas luces los términos Beneficios y Medidas de Coerción y por ende, irreconciliables en su naturaleza y propósitos, no debiéndose confundir como beneficios aquellas medidas de coerción que por ineficiente aplicación de los dispositivos asegurativos para la comparecencia de los procesados adolece el Estado a través de los órganos que la comportan. SEXTO: Por ello, con la finalidad de preservar el propósito de justicia que persiguen los actos procesales y las decisiones que los sustentan, con base al criterio explanado por la Sala Constitucional, de manera reiterada desde abril de 2.001, conforme a ponencia del Magistrado Dr., Antonio García García: “En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, ( subrayado nuestro) pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, ..omisiss….”. Razón por lo que, en aplicación de la facultad que contempla el primer aparte del primer parágrafo del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito juez considera que los supuestos que motivan privación judicial a la que se encuentran sometidos los acusados en el Internado Judicial de Coro, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, numeral primero, de detención domiciliaria con apostamiento policial a ser cumplido por la coordinación Policial del Estado Falcón, y de la prevista en el artículo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se imponen de manera conjunta a los acusados CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad 14.168.227, quien reside en el Barrio Cinco de Julio, Calle Nueva, N° 16, a una cuadra de la escuela cinco de Julio Y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 14.654.283, y residenciada en la Calle Mapararí, Barrio Cinco de Julio, frente al Templo Evangélico Nueva Jerusalén, al lado del taller Robson, de esta ciudad de Coro, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del código adjetivo penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a caución personal, mediante dos fiadores a ser presentado por los acusados y su defensa acreditando los requisitos que establece el mencionado artículo, quedando pendiente el cumplimiento de la primera de las mencionadas a la satisfacción de la última, es decir, solo se podrá ordenar el traslado de los acusados al domicilio acreditado en esta audiencia, una vez otorgado la caución personal a que se refiere el articulo 258 del precitado código. Y ASI SE DECIDE.- Quedaron notificados de la presente decisión las partes presentes en la sala de audiencias, quedando publicada la presente dentro del término de ley.






El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón


Abg. Oliva Bonarde