REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000022


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION
EN CONFINAMIENTO


Visto la solicitud presentada por la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir al penado Wilfredo Laguna Chirinos, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.262.050, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 04, Vereda 04, Casa Nro. 02, Coro, Estado Falcón, condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Diciembre de 2001, a cumplir la Pena de CUATRO (04) Años de Prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Aidomar Zavala Morillo y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en pena de Confinamiento en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 307) Constancia de Conducta de fecha 01 de Septiembre de 2004 emanada del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 150 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por la Directora de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo contenido certifica que el ciudadano Wilfredo Laguna Chirino, (penado), tiene fijada su residencia el barrio Ezequiel Zamora, Calle Lagoven. Nro. 23, Municipio Carirubana del Estado Falcón es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Wilfredo Laguna Chirinos, fue condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 15 de Julio de 2004, (folio 300), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Tres (03) años, Tres (03) Meses y Once (11) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) días de prisión.
Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado Wilfredo Laguna Chirinos, arriba bien identificado, es decir, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Lagoven. Nro. 23, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se le prohíbe la salida de los limites territoriales de esa localidad sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 11 de Julio de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, haciéndole saber al penado que deberá comparecer a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el día lunes 26 de Octubre de 2004 a las 10:30 de la mañana para ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la referida a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.