REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ PROVISORIO: Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

CONYUGES SOLICITANTES: NELIDA ROMANA GUTIERREZ DE -.
ESCALONA y FELIX ELIÉSER ESCALONA
MONTERO.
ABOGADOA: JOSEFINA BARROSO.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0574.-
Por escrito presentado el 27 de enero de 2004, los ciudadanos NELIDA ROMANA GUTIERREZ DE ESCALONA y FELIX ELIÉSER ESCALONA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.496.876 y 9.509.908, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio JOSEFINA BARROSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.308; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 5 y 6 del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, CESAR ALONZO MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público (folios 07 y 08).-
Por diligencia del 20 de septiembre de 2004, los solicitantes: NELIDA RAMONA GUTIERREZ DE ESCALONA y FELIX ELIÉSER ESCALONA MONTERO, asistidos por la abogada JOSEFINA BARROSO MORALES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.308, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A), en su oportunidad legal el Fiscal quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 09).
En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció el adolescente MIGUEL ANGEL ESCALONA GUTIERREZ, de catorce años de edad, quien fue oído por la Juez, manifestando que estudia cuarto (4to) año de bachillerato en el Colegio Evangélico Sión ubicado en la ciudad de Coro, por lo cual se encuentra viviendo en la ciudad de Coro, en el apartamento de su abuela con su hermana de veinte años ( María de los Ángeles), pero viaja cada quince días para Mirimire a la casa de su mamá, manifestó saber lo que es el divorcio, que sus padres en estos momentos se encuentran divorciándose, que su relación con su papá es buena, que cuando viaja para Mirimire lo visita, que se lleva muy bien, que la mayoría de los gastos los cubre su mamá, que su papá le pasa sesenta o cuarenta mil bolívares quincenales a su mamá que no esta seguro de la cantidad, que la relación con su mamá es súper buena al igual que con su hermana.-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR a la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos NELIDA RAMONA GUTIERREZ DE ESCALONA y FELIX ELIÉSER ESCALONA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.496.876 y 9.509.908, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 03 de septiembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 22. De la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos de nombres MARIA DE LOS ANGELES y MIGUEL ANGEL ESCALONA GUTIERREZ de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de su adolescente hijo queda a cargo de la madre NELIDA ROMANA GUTIERREZ DE ESCALONA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre FELIX ELIÉSER ESCALONA MONTERO, se obliga a suministrar a su hijos, una pensión de Doscientos mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo), la cual deberá ser depositada por su padre en una cuenta de ahorro, de la entidad Bancaria que se designe posteriormente, obligándose también el padre por los gastos, por pago de medicinas, atención médica y dental, clínica, si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros; cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde se reciba educación de conformidad con él artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Sin embargo el tribunal observa al progenitor no guardador que en los casos en que los hijos cumplan la mayoría de edad y, estén cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre visitará a su hijo en su domicilio los fines de semana, pudiendo llevarlo consigo de 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. las vacaciones escolares el inicio pasará la primera quincena con su padre, siempre y cuando el niño no éste imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado de la madre y la otra quincena con su madre, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna, el adolescente pasará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre, de tal forma que el niño pueda disfrutar navidad y año nuevo, con ambos, en cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el adolescente pase carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, El Tribunal observa a las partes que el derecho de frecuentación con los hijos es también un derecho de ellos y que el mejor guardador es aquel que facilita el trato frecuente y continuo con aquel de los progenitores con el que no viven los hijos. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 193º de la independencia y 145º la federación.-
La Jueza.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
La Secretaria Temporal.


MARIA CELINA SANTOS GOMEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m.-
La Secretaria (T).


Exp. Nº 0574
CASM/v.m.