REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001496
ASUNTO : IP11-S-2004-001496



IDENITIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUI NTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Carlos Alberto Ortiz Suárez y Disily Bonalde de Ortiz
HECHO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Víctor Llamozas

AUTO DE DESESTIMACION DE LA SOLCITUD FISCAL

Vista en Audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día treinta de septiembre de dos mil cuatro (4), en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín. Contra los Imputados Carlos Alberto Ortiz Suárez Titular de la cedula de identidad N° 15.980.810 , casado, nacido en fecha: 07-04-1984 , hijo de Francis Suárez y de Carlos Ortiz, residenciado en la calle libertad, entre México y Bolivia numero 29 , Venezolano, Cuarto semestre de impuestos, trabaja en una tasca restauran y Disaily Bonalde de Ortiz, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 15.702.473, casada, nacida en fecha: 26-06-1982, bachiller , de 22 años de edad, residenciado en la calle Libertad entre México y Bolivia N° 29 en Punto Fijo, y Calle la paz con Colon Numero 02 en la Ciudad de Coro, hija de Yajaira Jiménez y de Henry Banal, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, así mismo solicita se le decrete las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya lugar, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familial Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto la Defensa solicito a favor de su defendido lo siguiente: esta la Ley es igual a la LOPNA y es por eso el legislador venezolano estableció la conciliación, el Ministerio Publico dice que se realizo un acto conciliatorio con relación aun hecho y se da por terminado con el acto conciliatorio, posteriormente surge otra situación por lo que hoy son imputados y victimas observa la defensa que por este hecho no se realizo el acto conciliatorio siendo esto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Ellos se han reconciliado por que están viviendo juntos y materialmente ha existido la conciliación, la ley también hace referencia a que se realicen una serie de experticias para que se esclarezcan los hechos y la verdad de los mismos, haciendo referencia a los artículos 34 y 38 de la ley, es decir se requiere de una serie de diligencias que son necesarias y se practiquen para llegar a la audiencia por el procedimiento abreviado se tengan todas las evidencias, y si no se tienen esta serie de elementos debe negarse la solicitud del Ministerio Publico de que se imponga a estos ciudadanos de las medidas solicitadas, por lo que solicito se desestime la solicitud realizada por la Representación Fiscal.
Atendidas las exposiciones de las partes para decidir observa esta Juzgadora que del contenido de las actas que conforman el presente asunto inherente a los hechos suscitados el día 29 de Junio, por lo que resultan lesionados los hoy imputados y victimas a su vez; el asunto debe remitirse a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico ya que el hecho acontecido ciertamente se evidencia que el el Ministerio Publico no procedió a convocar a las partes para la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, es un (1) nuevo hecho donde la pareja es victima e imputado a la vez , por lo que es procedente la solicitud de la defensa de declarar desestimada la solicitud Fiscal a fin de que se le de cumplimiento a las exigencias de ley .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Desestimada la Solicitud realizada por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico y ordena la remisión del presente asunto a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. Causa seguida contra los imputados y victimas Carlos Alberto Ortiz Suárez y Disaily Bonalde de Ortiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Notifíquese a las partes de la presente resolución y remítase con oficio en la oportunidad procesal a la respectiva Fiscalia. Así se Decide

La Juez Primero de Control

. Abg. Narquis Chirinos


Secretaria

Abg. Mariela Morillo