REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001329
ASUNTO : IP11-P-2004-000115
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz
IMPUTADO: Jackson Wivelan Villa Sanchez
HECHO: Robo Agravado
DEFENSORA: Abg. Xiomara Frenellin
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo
AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la Defensora Privada Abog. Xiomara Frenellín, en Audiencia oral celebrada el día 8 de Octubre de 2.004, con ocasión de haber fijado esa oportunidad a fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano Jackson Wivelan Villa Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.633.741, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante de la Empresa Sistema y trabaja en el centro de conexión Telcel, en Puerta Maraven, hijo de Alselmi de Villa y Rolando Villa, residenciado en Brisas de Santa Elena, diagonal al Electroauto el Cují, frente al cementerio, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perjuicio de Ivonne Mercedes Coelo, Iralys Margarita Carrera y Lucía del Valle Palencia. Una vez que el Tribunal Difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las víctimas; se atiende a las siguientes solicitudes:
La Defensora solicita el derecho de palabra y expone: Solicita se le revise la medida de privación de libertad a su defendido y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto padece de ataques de epilepsia, y lograr así una mejor atención y seguir a cabalidad con su tratamiento.
La ciudadana Fiscal una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que no se negaba a la solicitud de la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.
Este Tribunal a fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 145 del presente asunto, Informe médico de fecha 16-07-2.004, suscrito por los médicos forenses Dr. Julian Mundo Colmenarez y Dra. Estilita Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, el cual señala que habiendo practicado reconocimiento médico legal al ciudadano Jackson Villa Sanchez, se aprecia: Paciente con antecedentes de epilepsia, con crisis depresiva, se sugiere cumplir tratamiento.
Segundo: Se evidencia al folio 161 del presente asunto, informe suscrito por el médico Psiquiatra Dr. Juan C. Roberty, Jefe de Departamento del Hospital Univeristario "Dr. Alfredo Van Grieken", Servicio de Salud Mental, de fecha 25-08-2.004, en el cual concluye que el paciente Jackson Villa Sanchez, presenta diagnóstico clínico de Síndrome Convulsivo-Epilepsia. Se sugiere que dicho paciente debe mantener estricto tratamiento por su cuadro clínico en el ámbito hospitalario u/o domiciliario dada su sintomatología.
Tercero: En fecha 03-09-2.004, este Tribunal ordena el traslado del ciudadano Jackson Wivelan Villa Sánchez, al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que reciba el tratamiento médico adecuado. En fecha 04-09-2.004, el Comandante de la Zona Policial Nro. 2, participa a este Tribunal, que el ciudadano Jackson Wivelan Villa Sánchez, fue trasladado el día 03-08-2.004 hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken en la ciudad de Coro, donde fue evaluado por el Dr. Ariel Marín Zambrano, quien manifestó a los funcionarios custodios que el tratamiento del imputado no ameritaba que se quedara recluído en dicho centro asistencial, por lo que fue trasladado nuevamente hasta el Comando de la Zona.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Acuerda la revisión de la medida privativa de libertad, dictada conforme a los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aparece demostrado suficientemente en las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano Jackson Wivelan Villa Sanchez, padece epilepsia con crisis depresiva, sugiriéndose tratamiento clínico en el ámbito Hospitalario u/o domiciliario, de lo que podemos observar de comunicación efectuada a este Tribunal, por el Comandante Policial de la Zona N° 2, que en el centro asistencial no fue recluído para recibir tratamiento médico; en consecuencia, esta juzgadora considera procedente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al cudadano Jackson Wivelan Villa Sánchez, atendiendo al cuadro clínico que presenta, a fines de que reciba el tratamiento médico en su domicilio.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JACKSON WIVELAN VILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.633.741, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 05-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante de la Empresa Sistema y trabaja en el centro de conexión Telcel, en Puerta Maraven, hijo de Alselmi de Villa y Rolando Villa, residenciado en Brisas de Santa Elena, diagonal al Electroauto el Cují, frente al cementerio, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal a través del Alguacilazgo; Prohibición de salir de la Península de Paraguaná, sin previa autorización de este Tribunal y; Prohibición de acercamiento a las víctimas o sus familiares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ivonne Mercedes Coelo, Iralys Margarita Carrera y Lucía del Valle Palencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La Juez Primero de Control,
La Secretaria
Abog. Xiomara Peña
Abg. Irene Tremón