REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001745
ASUNTO : IP11-P-2004-000264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Juez Primero de Control: Abg. Xiomara Peña.
Secretaria: Abg. Yraima Paz de Rubio.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz - Fiscal Décima Quinta.
Defensor Privado: Abg. Willian salazar
Imputado: Oscar Alberto García Donquis
Delito: Hurto Simple.
Víctima: Wilma Josefina Fuenmayor.
SOBRESEIMIENTO
Vista la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada el día 6 de Octubre de Dos Mil Cuatro, donde este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta Abg. Kleidys Díaz, a fines de que emtiera opinión favorable, manifestando la misma que no se opone al Acuerdo reparatorio planteado por el Defensor, y si la víctima está de acuerdo no hace ninguna objección. Haciendo la salvedad esta Juzgadora, que en el presente asunto el Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fijando este Tribunal audiencia preliminar para el día 29 de Octubre de 2.004. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según denuncia formulada por la ciudadana Wilma Josefina Kelly González, quien manifestó: " En fecha 02-09-2.004, como a las 6:00 p.m, cuando se encontraba en la calle Zamora, dejó su vehículo estacionado, porque iba a realizar unas compras, cuando regresó observó un Fiscal de Tránsito, quien le dijo que un sujeto le había robado unas cosas dentro de su carro, al abrir el carro observó que la cerradura estaba violentada, le habían sacado el radio reproductor, una caja de cartón con unas escrituras que se llen: STANHOME, la cual tenía adentro varios productos con la marca STANHOME, el fiscal le dice que en módualo policial tenían a un ciudadano al cual le habían detenido con cosas de su propiedad, dicho ciudadano tenía el reproductor y la caja con los productos".
Según acta policial de fecha 02-09-2.004, en la cual señalan los funcionarios policiales, que siendo aproximadamente las 6:30 p.m, avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto, al realizarle la inspección personal se logró incautarle una caja de cartón de color marrón, con la inscripción que se lee: STANHOME, con una etiqueta de nombre Kelly de González Wilma Josefina, la cual tenía en su interior un radio reproductor para carro marca PREMIER, de color negro con gris, y varios productos con las inscripciones STANHOME, procediendo a su aprehensión.
Concedida la palabra al defensor privado Abg. Willian Salazar, manifiesta que en este acto propone un acuerdo reparatorio, consistente en la realización por parte del imputado de unos trabajos de herrería a la ciudadana víctima, y que tienen un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,ooBS.), los cuales serán colocados en la casa de habitación de la ciudadana víctima, y en dos horas será verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Seguidamente la víctima ciudadana Wilma Josefina Kelly González, libre y voluntariamente manifiesta que acepta el acuerdo reparatorio que ofrece el imputado.
Oída la proposición del imputado, el Tribunal le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto, fijándose conforme lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de 30 minutos para el cumplimiento del acuerdo propuesto, suspendiéndose la Audiencia a fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio entre las partes.
Se reanuda la Audiencia, concediéndosele la palabra a la víctima, quien manifiesta que efectivamente ya se cumplió el acuerdo propuesto por el imputado representado por su Defensor, y que está conforme con lo cumplido.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, es decir, que no correpondan a la esfera de intereses colectivos y, por otro lado, que sean bienes de carácter patrimonial.
Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, el imputado de autos propuso en la Audiencia Especial, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares los cuales sería cancelados en un plazo de treinta (30) minutos, con la realización de un trabajo de herrería en al casa de habitación de la víctima.
Vencido el plazo estipualdo para el cumplimiento de la obligación contraída por parte del imputado, y habiéndose verificado el cumplimiento de la misma con la concurrencia de todas las partes en la Sala Nro. 4 de la sede de este Circuito Judicial Penal, el tribunal procedió a homologar el acuerdo reparatorio propuesto en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE DERECHO
En el presente caso se trata del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente; por consiguiente, se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicamente disponibles y de carácter patrimonial, tal y como lo exige la norma.
Por otro lado, se verificó el libre consentimiento de las partes para celebrar este Acuerdo; toda vez que el Tribunal escuchó la opinión de la victima y del Ministerio Público, siendo favorables ambas.
Finalmente, verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal procede a su aprobación, siendo aplicable en el presente caso lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA DONQUIS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 14-12-1966, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.585.150, de profesión u oficio indefinido, de estado civil casado, residenciado en la calle 03, casa N° 12, sector las Margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano Oscar Alberto García Donquis, en virtud de la decisión tomada en la presente causa.
Remítase el presente asunto al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley para ejercer los recursos correspondientes. Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
Abg. Xiomara Peña.
La Secretaria,
Abg. Irene Tremont