REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000131

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Meury Leindez.
IMPUTADO: Diego Nicolás Lugo.
HECHO: Homicidio Intencional Simple.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Víctor Llamozas.
SECRETARIA: Abg. Irene Tremont.

AUTO DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

En virtud de Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy 14-10-2.004, en ocasión de escrito de acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Diego Nicolás Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.573, de 69 años de edad, de oficio criador, residenciado en San Isidro, Península de Paraguaná, sector los Rosales, calle 3, casa N° 5, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. La Fiscal del Ministerio Público ratificó en toda y cada de sus partes los fundamentos de su acusación, indicando los elementos de convicción que la motivan, así como los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, expresó las pruebas que promueve para el juicio oral y público, señalando la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las mismas, el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, solicitó la admisión en todas y cada de sus partes de la presente acusación, y que se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Por su parte la Defensa Pública Abg. Víctor Julio Llamozas, sostiene:
"esta defensa quiere ratificar el escrito presentado en fecha cuatro de agosto, a los fines de contestar la acusación, básicamente, hemos realizado unas observaciones en torno al acto conclusivo, aquí evidentemente hay un hecho que lamentamos mucho como lo es la muerte de un jóven, sin embargo consideramos oportuno que debían efectuarse una serie de diligencias para clarificar los hechos sucedidos. En la misma medida que el Ministerio Público debe dar una respuesta efectiva a la víctima también debe garantizar una investigación diligente para el imputado, debe demostrarse de manera fehaciente, si este ciudadano actuó con conciencia de lo que estaba realizando o no, en este caso está un ciudadano de avanzada edad, con ingerencia alcohólica para el momento de los hechos, se debió haber clarificado científicamente que cuando se dan los hechos, se produce un choque contra un objeto fijo, específicamente un poste, por lo que creemos que se debieron haber practicado otras diligencias, para la verdad de los hechos, consideramos que no fueron completas las diligencias de investigación. Bajo esos parámetros no procede el enjuiciamiento, como defecto formal, observamos que la acusación no ofrece una convicción clara y determinante que le atribuya una responsabilidad a mi defendido.
Se deja constancia del ofrecimiento de los medios probatorios de la defensa, de igual forma solicitó se mantenaga la medida de arresto domiciliario. En cuanto al aparte cuatro del escrito acusatorio, específicamente del punto uno al nueve, que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a su admisión por no ser de las probanzas admitidas en la precitada norma legal.
La víctima ciudadana NORKA FALCON manifestó lo siguiente: ustedes deben entender como me siento yo, el que menos me imaginé yo que le quitara la vida a mi hijo era él. Este señor viola la medida, lamentablemente no he podido sacarle una foto, pero si la viola. Yo me pongo muy nerviosa porque el señor los fines de semana, sale, viola la medida y sale a tomar y mi temor que es se vuelva a repetir otra tragedia, porque mi esposo se lo ha encontrado. Esta engañando al Tribunal porque al pueblo no, todo el mundo sabe que sale, es un señor que siempre ha tenido problemas en los bares de los Taques. Es mentira que está ciego, es mentira que no oye, por eso no va a dejar de pagar lo que hizo.
La Abogada asistente de la víctima Yelitza Claras manifiesta lo siguiente: luego del hecho le han dado todas las enfermedades a este señor, no está cumpliendo el arresto domiciliario pero ningún miembro de la comunidad quiere venir a manifestarlo al Tribunal. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público quien manifiesta lo siguiente: existe un acta policial que hace constar que el ciudadano se encontraba en el sitio donde cumple con el arresto domiciliario.

SEGUNDO:
Atendidas como han sido las exposiciones de las partes y la manifestación del imputado de acogerse al precepto Constitucional, con análisis del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Diego Nicolás Lugo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación por cuanto faltaba realizar una serie de diligencias fundamentales, lo que en definitiva produce la nulidad del acto conclusivo de Acusación, este Tribunal observa que en el presente asunto se ha seguido el respectivo procedimiento, que ha asegurado el ejercicio pleno del derecho a la Defensa, facultad que tienen las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas dentro del proceso, por lo que esta juzgadora al realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que no se evidencia solicitud alguna donde la Defensa requiera del Ministerio Público la realización de experticias, o las declaraciones de determinados testigos, como quiera que el Ministerio Público tiene la obligación de recabar todos los elementos que conlleven a inculpar al imputado, por cuanto tiene la carga de la prueba, en virtud del principio de presunción de inocencia, también debe recabar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, máxime cuando pudieran llegar a existir eximentes de responsabilidad, razones por las que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación.
TERCERO:
Ahora bien, se procede a verificar si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la misma contiene los datos de identificación del imputado, el nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado referente a los hechos ocurridos en fecha 25-01-2.003, frente a la Pandería Anabel Dos, sector Villa Marina, donde un ciudadano bajo los efectos del alcohol estaba realizando disparos, al llegar al sitio varias personas le hicieron entrega a los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 8 Destacamento 22 de Punto Fijo, de los ciudadano Diego Antonio Colina y Diego Nicolas Lugo, presuntos agresores de un ciudadano que resultó herido, logrando incautar un arma de fuego Marca ASTRA, calibre 357, serial R.231135, con cuatro cartuchos percutados y dos sin percutir. Ese mismo día a las 9:20 p.m, el funcionario Damaso Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada de la Comandancia de Policía local, informando que en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona que respondía la nombre de Jhonatan Raúl Falcón Falcón, hecho que según entrevista realizada a los ciudadanos Rigoberto Falcón Reyes y Jhonny Alberto Medina Falcón, informaron que el hecho se había suscitado en la Avenida Principal de los Taques frente a la Panadería Anabel Dos, cuando un sujeto de avanzada edad de nombre Diego portando un arma de fuego, había efectuado varios disparos sin motivo alguno y le había dado muerte a Jhonatan Falcón; en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa del escrito contentivo de acusación, los elementos de convicción que considera el Ministerio Público motivan dicha acusación; los hechos objeto del proceso se corresponden con la calificación Fiscal del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así mimso ofrece los medios de prueba, con indicación de su objeto, pertinencia y necesidad; igualmente contiene el escrito de acusación la solicitud de enjuciamiento del imputado Diego Nicolás Lugo, por lo que se evidencia que efectivamente se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitiendo todas las pruebas testimoniales, contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes; con respecto a las pruebas documentales considera procedente admitir las contenidas en los numerales uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve, se exceptúa la prueba numero dos por cuanto puede ser incorporada al jucio oral y público mediante el testimonio de los funcionarios.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, se Admiten las Testimoniales de los ciudadanos Freddy Alberto Díaz, Javier Jesús Colina, y Diego Antonio Colina, igualmente se admiten los expertos Dr. Juan Carlos Roberty, médico psiquiatra adscrito al Departamento de salud mental del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken; Dr. Joire de León, médico psiquiatra adscrito al departamento de salud mental del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken; Dr. Abrahan Zavala, médico psiquiatra adscrito al departamento de salud mental del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se admiten todas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes.
Admitida Totalmente la Acusación, y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, y al manifestar el acusado no acogerse al modo alternativo de la prosecución del proceso;

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicia Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Diego Nicolás Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.573, de 69 años de edad, de oficio criador, residenciado en San Isidro, Península de Paraguaná, sector los Rosales, calle 3, casa N° 5, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro de ley, remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente. Se mantiene la medida de arresto domiciliario, y se acuerda oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N| 2, Punto Fijo, a los fines de que se sirvan verificar cada ocho días el cumplimento de dicha medida. Notífíquese a las partes. Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abog. Xiomara Peña

La Secretaria,

Abg. Irene Tremont