REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001886
ASUNTO : IP11-S-2004-001886
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG .XIOMARA PEÑA
FISCAL CUARTA (E) DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS
HECHO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: JESUS SALVADOR DIAZ ROMERO Y ROMULO JOSE RUIZ AREIAS
SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto (E) de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: JESUS SALVADOR DIAZ ROMERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.516.213, residenciado en la calle Providencia, casa S/N, Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y ROMULO JOSE RUIZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.479.986, residenciado en el Barrio el Milagro, calle 05, casa Nº 14 de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°y 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de: JULIO ANTONIO GUARDIA PRIMERA, domiciliado en la calle 23 de Enero Nº 24 de caja de Agua , Punto Fijo, Estado Falcón.
Es de observarse que la presente causa instruída por el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, está sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de 6 años de prisión, a su vez encuadra dentro de lo previsto en articulo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano, a los efectos de la prescripción por el transcurso del tiempo, la cual ordinariamente es de cinco(5) años. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, prescribe transcurridos más de (5) años, en virtud de que no ha habido un acto que la interrumpa, tal como lo establece el artículo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “Según denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO GUARDIA PRIMERA, ante el Cuerpo Técnico de la Policía judicial, seccional de Punto Fijo, de fecha 25 de Enero de 1997, de que le habían sustraído de su finca dos escopetas, un rifle, un binocular y un cargador de bateria, constituyendo esto que se inciara la investigación por uno de los delitos contra la propiedad, dónde el Cuerpo Técnico de Policial Judicial realizó todas la averiguaciones pertinentes, entrando el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en su oportunidad legal, comprobándose la existencia del delito de Hurto en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Guardia Primera, donde aparecen indiciados Rómulo Jose Ruiz Arias y Jesús Salvador Díaz Romero. En fecha 30 de Mayo de 1997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia declaró mantener abiertas las averiguaciones de conformidad con el artículo 208 del Código de enjuiciamiento Criminal.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto instruído por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 3°y 4°, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de seis (6) años de prisión. A su vez encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano, a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de cinco (05) años, puesto que no ha habido un acto que la interrumpa, como los que establece el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir, el 25 de Enero de 1997 hasta la presente fecha han transcurridos mas de seis (6) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Coincide quien hoy decide con la solicitud Fiscal, por cuanto se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello, se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, instruida en contra de los ciudadanos: JESUS SALVADOR DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.516.213, residenciado en la calle Providencia, casa S/N, Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y ROMULO JOSE RUIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.479.986, residenciado en el Barrio el Milagro, calle 05, casa Nº 14 de esta ciudad de Punto fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Julio Antonio Guardia Primera. En virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se Decide.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG .XIOMARA PEÑA
SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZALEZ