REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001625
ASUNTO : IP11-P-2004-000234


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Kleidys Díaz.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. César Mavo Yagua
IMPUTADO: Samuel José Colina Cordova
HECHO:Ocultamiento de Arma de Fuego


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Vistas las solicitudes interpuestas por el Abg. César Mavo, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado Samuel José Colina Córdova, contentivas de petición de Revisión de Medida Cautelar por una menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal a fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 06-08-2.004, se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia de presentación de imputado, donde le fue decretada al ciudadano Samuel José Colina Córdova, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Segundo: En fecha 19-08-2.004, se efectúa reconocimiento en Rueda de Individuos, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, siendo el ciudadano Samuel José Colina parte del relleno para el citado acto, de donde se evidencia que las personas que fungen como reconocedoras, manifiestan que no eran ninguno de ellos ( los ciudadanos objeto de reconocimiento).
Tercero: En fecha 3-09-2.004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presenta acusación en contra de Jhon Peter Goitia Rojas y Samuel José Colina Cordova, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que evidentemente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tal como lo señala expresamente el artículo 278 del Código Penal, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; así mismo se observa de las actas que conforman el presente asunto, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito. Sin embargo, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora considera pertinente hacer notar que en el presente asunto corren insertos desde el folio 198 al 205, constancia de residencia de fecha 10-08-2.004, expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; Constancia de Residencia expedida por la Presidente de la Asociación de Vecinos Organizados del Sector Tres Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 12-08-2.004; Constancia de no poseer recursos económicos, expedida por la Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 10-08-2.004; Constancia de Convivencia de fecha 10-08-2.004, emanada de la Directora de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; circunstancias estas que determinan que el imputado Samuel José Colina tiene arraigo en el país, aunado a esto se presume de autos la buena conducta predelictual del imputado; por otra parte se desvirtúa la presunción del peligro de obtaculización en la averiguación de la verdad, debido a que no está demostrado en autos que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Razones por las cuales este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de revisión de medida privativa preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado SAMUEL JOSE COLINA CORDOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.332, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 29-08-1985, de ocupación estudiante, hijo de José Colina y Betty Córdova, residenciado en antiguo aeropuerto, sector 03, vereda 25, casa N°03, al lado de la Carnicería Baptista, Punto Fijo, Estado Falcón; de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada cinco (5) días por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo; Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la previa autorización de este Tribunal; Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar dará lugar a la revocatoria de la misma. Se ordena la libertad del imputado. Líbrense las notificaciones correrspondientes, boleta de libertad y los oficios respectivos.Así se decide.

La Juez Primero de Control,



Abog. Xiomara Peña
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Gonzalez