REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000258
ASUNTO : IP11-P-2004-000258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mary Carmen Velazquez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas
IMPUTADAS: Zuleima Josefina Partidas y Nelly Josefina Pulgar.
VICTIMA: Garneb Perez Colina
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Gonzalez

ADMISIÓN DE HECHOS

Por cuanto en fecha 19 de Octubre de 2.004, se realizó Audiencia Preliminar en virtud de escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público Abg. Mary Carmen Velazquez, en contra de las ciudadanas Zuleima Josefina Partidas Pulgar y Nelly Josefina Pulgar, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjucicio del ciudadano Garneb Peréz Colina. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio que riela inserto en el presente asunto, se evidencia que los hechos objeto del proceso, se suscitaron el día 20-07-1998, cuando el ciudadano Peréz Colina Garneb, como de costumbre soltó en horas de la mañana varios animales (21) ovejos de su propiedad, especifícamente por el sector las colonias de el Cardón, Municipio Punta cardón, Estado Falcón, pero no regresaron; en vista de ello el señor Peréz, procedió a su búsqueda por varios sectores de la zona, siendo negativa su localización, y el día 23-07-1998, es cuando el ciudadano Richard Rodríguez, perteneciente a la Junta de Vecinos del sector Santa Ana, le fue a participar que habían aparecido varios ovejos, y por la marca que presentaban eran los mismos que se les habían desaparecido, y fueron ubicados en la casa propiedad de las ciudadanas: Zuleima Josefina Partidas y Nelly Josefina Pulgar; dándose notificación a los organismos policiales, que procedió a la retención de los animales y a la detención de las referidas ciudadanas.
Por su parte el Defensor Abg. Ramón Navas, manifestó: “Visto que el presente asunto es del año 1998, por lo cual le corresponde a la fiscalia de Transición y en ese año no se había reformado el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que invoca el Principio de Retroactividad de la Ley, ya que sus defendidas le han manifestado que desean admitir los hechos, solicita considere la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión de la Pena que manifestaba que cuando una persona era sometida a juicio y pasaba mucho tiempo sin que se realizara dicho acto, y al momento de realizarse e imponer la pena, ésta se compensaba con el régimen de presentación, y así no deberle nada al estado, alega también que de acuerdo al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, no debe ser ordenada la detención si no son condenadas a una pena mayor de 5 años. Es todo.
Las imputadas se acogen al precepto constitucional, luego de que el Tribunal les impone de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez que han sido atendidas las solicitudes de las partes, pasa a realizar los pronunciamientos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la procedencia de Admisibilidad de la acusación, y al respecto esta Juzgadora observa que el Ministerio Público, en su escrito contentivo de acusación señala los datos que sirven para identificar a las imputadas, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, por lo que se cumple con el requisito del numeral primero del artículo 326 ejusdem; en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a las imputadas, se observa que efectivamente la Fiscal señala en el capítulo I de su escrito, señala los hechos por los cuales acusa a las imputadas, por lo que se encuentra lleno el numeral segundo del artículo 326 ejusdem; asímismo se evidencica del escrito acusatorio los fundamentos de la imputación, con sus elementos de convicción, encontrándose lleno el numeral tercero del precitado artículo ut supra; las imputadas son acusadas por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; igualmente se observa que el Ministerio Público ofrece los medios probatorios que presentará en el jucio oral y público, indicando su necesidad y pertinencia; finalmente peticiona el enjuiciamiento de las imputadas por el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, por lo que este Tribunal considera procedente Admitir Totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten todas y cada una de ellas, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes.

DE LOS MODOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal, e impuestas las acusadas de los modos alternativos a la prosecución del proceso, como es la figura de Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas manifestaron sin juramento alguno, de viva voz, libre de todo apremio y sin coacción de voluntad, querer admitir el hecho por el cual fue admitida la acusación, y por cuanto estamos en la etapa Intermedia del proceso, donde es totalmete procedente y oportuno la admisión de los hechos por las acusadas, siendo la finalidad de esta figura de índole procesal poner fin al proceso; es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria a las acusadas Zuleima Josefina Partidas y Nelly Josefina Pulgar, plenamente identificadas en autos, quienes se declaran culpables de la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que se condenan a la pena siguiente: El artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de prisión de cuatro(4) a ocho(8) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene como resultado seis (6) años de prisión. Tomando en consideración que la misma ley especial en su artículo 18 establece:" Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°..., se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor , la pena será disminuida en la mitad.", tratándose en el presente caso de ganado menor tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; por lo que este Tribunal procede a la aplicación de esta norma, quedando como resultado de la rebaja establecida en la misma, la pena de tres (3) años de prisión, y por cuanto las acusadas se acogen al procedimiento especial de Admisión de los hechos, figura procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en virtud del principio de extraactividad de la ley, contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, por cuanto es la ley que más favorece a las acusadas, ya que el delito fue cometido en el año 1998; en consecuencia, dicha pena sufre la rebaja de la mitad de la pena a imponer, resultando una pena de Un(01) año y seis(6) Meses de Prisión. Quedando excentas del pago de costas, como efecto del modo alternativo aplicable.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanas Zuleima Josefina Partidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.806.762, nacida en Punto Fijo, el día 03-03-1978, soltera, hija de Nelly Pulgar y Juan Partida, manifestó no trabajar, residenciada en la vía Santa Ana, sector Pica La Luz, Punto Fijo, Estado Falcón, y Nelly Josefina Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.574.946, soltera, nacida en Pueblo Nuevo, el día 2-04-1956, de oficio lavandera, residenciada en la vía Santa Ana, sector Pica La Luz, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Garneb Peréz Colina, por Admisión de los Hechos se impone la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Quedando las condenas excentas del pago de costas, por cuanto se acogieron a una medida alternativa a la prosecución del proceso. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución, transcurridos los lapsos procesales para interponer recursos contra la presente decisión. Y por cuanto las condenadas vienen gozando del beneficio de libertad bajo fianza, este Tribunal tomando en cuenta el principio de afirmación de la libertad, acuerda mantener la libertad de las mismas. Líbrese las boletas de notificación correspondiente. Así se decide.
La Juez Primero de Control,

Abg. Xiomara Peña Rodríguez



La Secretaria,

Abog. Maria Eugenia Gonzalez