REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002087
ASUNTO : IP11-S-2004-002087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lilia Sara Dugarte
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: Abg. Ramón Navas
IMPUTADOS: Juan José Villalobos y Vicente Tao Valero
HECHO: Hurto Simple
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.004, en virtud de escrito interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lilia Dugarte, donde coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos imputados JUAN JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.443, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, y VICENTE TAO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.284.804, soltero, comerciante, natural de los Taques y residenciado en Santa Ana, vía principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón. La ciudadana Fiscal realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho señalados en su escrito de presentación, solicita se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados ya mencionados, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer hacelas siguientes consideraciones:
Primero: Los hechos que dan origen al presente asunto, se suscitan el día 18 de Octubre de 2.004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando los efectivos Alexander Caldera y Luis Arturo Medina, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N° 02, conducian por el centro de la ciudad, especifícamente en la calle Ecuador, esquina calle Bolívar, se percatan que dos ciudadanos con las siguientes características: uno de tez morena, de estatura mediana, contextura delgada, corte de cabello bajo, vestía para ese momento el primero de franela color rojo, y pantalón de blue jeans, y el segundo de ellos vestía una camisa de color verde, manga larga y pantalon de vestir de color gris, estos ciudadanos sacaban de una camioneta de color gris plomo, una caja de herramienta, salen corriendo en veloz carrrera, estos se paran en la esquina, meten en una bolsa de color negro, la caja de herrramienta que habían sacado de la camioneta, los funcionarios se identifican y les gritan a viva voz que se detuvieran, al realizarles la requisa personal, le encuentran en la mano derecha del primero de estas personas una caja de metal de color azul, contentiva en su interior de diferentes llaves: 20 llaves para uso mecánico de diferentes medidas, 01 lima , 02 alicates normales, 01 martillo, 01 llave semiajustable, procediendo luego los funcionarios a identificar a estos dos ciudadanos. Corre inserto en las actas que conforman el presente asunto Denuncia N° 595, de fecha 18-10-2.004, formulada por la víctima ciudadano Jesús Antonio Reyes Becerrit.
De las Declaraciones de los imputados, quienes manifiestan ser inocentes del hecho imputado por el Ministerio Público, donde el ciudadano Vicente Tao Valero, expone:" que él iba a la farmacia a comprar un medicamento para una alergia que tiene, y cuando sale los policias lo detienen, no le consiguieron nada". El ciudadano Juan José Villalobos expone: "que esperaba el autobus para venir a presentarse en este Tribunal, porque tiene una medida cautelar, y los policías lo detienen, no le consiguen nada, los policías no lo pueden ver porque siempre lo detienen".
La defensa manifiesta que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de que se dicten Medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el delito de Hurto Simple, previsto y sancionsdo en el artículo 453 del Código Penal establece una pena de 6 meses a 3 años de prisión, invoca el principio de Inocencia y el Juzgamiento en libertad.
Segundo: Atentidas las solicitudes del Ministerio Público, de la Defensa, las declaraciones de los imputados, y con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y que merece pena privativativa de libertad, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se constata de las Actas policiales y de la denuncia interpuesta por la víctima. Sin embargo es de hacer notar que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y por cuanto el delito de Hurto Simple prevé una pena a imponer que no excede de tres años en su límite máximo, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.443, de oficio comerciante, soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, y VICENTE TAO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.284.804, soltero, comerciante, natural de los Taques y residenciado en Santa Ana, vía principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y le impone las siguientes obligaciones: Presentarse cada ocho días por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización previa de este Tribunal. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a la revocatoria de las mismas. Se admite la precalificación dada al delito por el Ministerio Público. Se ordena proseguir el asunto por el procedimiento ordinario. Líbrese las notificaciones respectivas. Así se decide.
La Juez primero de Control,



Abog. Xiomara Peña

La Secretaria,


Abg. Mariela Morillo