REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002171
ASUNTO : IP11-S-2004-002171

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Ramón Navas
IMPUTADOS: Jesús Angel Colombo y Víctor José Díaz
HECHO: Robo Impropio
SECRETARIA: Abg. Irene Tremont.

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto se observa que en fecha 25 de Octubre de 2.004, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, donde coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados Jesús Angel Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.842.873, estudiante, soltero, nacido en fecha 19-11-1985, hijo de Hipolito Castro y de Lesbia Colombo, residenciado en la Margaritas, calle acueducto, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón; y Víctor José Díaz Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.297, soltero, natural de Los Taques, nacido en fecha 06-07-1983, de ocupación albañil, residenciado en Las Margaritas, Avenida Bolívar, casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón. El Fiscal precalifica el delito como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso están determinados por las actas policiales, denuncia formulada por la víctima, y la declaración del imputado Jesús Angel Colombo, quien manifestó: " llegamos un grupo de 4 hombres y tres mujeresa la playa, luego llegaron 5 hombres y nos fuimos a bañar, se llevaron las ropas y los perseguimos y nos encontramos con el tipo, estaba diciendo que lo estaban robando y fueron ellos que nos robaron y, las personas se dieron cuenta, y salimos corriendo y nos metimos en esa casa , nos golpearon y nos llevaron a la policia".
A las preguntas formuladas por la Representacion Fiscal contesto:que llegaron a la playa como a la 1:00 pm, que a ellos les robaron unas botas, que no vio las botas marcas air, que se las mostraron en la policia.
A las preguntas de la Defensa contesto: que el número de su cédula de identidad es N°V- 17.842.873, que es estudiante, que esta residenciado en : las Margaritas, calle acueducto, casa N° 14, que no tiene antecedentes, que su mamá es de Barquisimeto, que tienen 18 años viviendo en Las Margaritas.
El Imputado Victor Jose Diaz Rios se acogió al precepto constitucional.
La defensa manifesto que se le deben garantizar el derecho a la defensa, las pruebas tarifadas que existían en el viejo código entonces el Juez tenía que decidir en consecuencia, y el legislador ha tenido un avance y hay que decidir de acuerdo a las máximas de experiencias, la sana critica y lo lógico, haciendo uso de la sana crítica, si hay un grupo de gente y estas no firman el acta, estoy de acuerdo con el Ministerio Público de que se debe estimar la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, no estando presente el peligro de fuga por lo que esta defensa considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva se asegura las resultas del Proceso. es todo.
SEGUNDO: Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la defensa, la declaración del imputado, y del análisis del contenidoi de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, como es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se ha podido observar del acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal observa que estos imputados tienen residencia fija en esta ciudad, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, y tomando en cuenta la solicitud presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados Jesús Angel Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.842.873, estudiante, soltero, nacido en fecha 19-11-1985, hijo de Hipolito Castro y de Lesbia Colombo, residenciado en la Margaritas, calle acueducto, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón; y Víctor José Díaz Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.630.297, soltero, natural de Los Taques, nacido en fecha 06-07-1983, de ocupación albañil, residenciado en Las Margaritas, Avenida Bolívar, casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón, y se les impone la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) dias en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Así mismo se les informa a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal acarreara la revocatoria de las mismas.Se admite la precalificación Fiscal dada al delito, como es el de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abog. Xiomara Peña
Abg. Irene Tremont