REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001865
ASUNTO : IP11-S-2004-001865

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MMINISTERIO PUBLICO: Abg. Meury Leindez
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: Abg. Sandra Blanco
IMPUTADO: Juan José Villalobos
HECHO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día cuatro de Octubre de 2.004, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meury Leindez, en contra del imputado JUAN JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.443, soltero, nacido en fecha 08-05-1962, hijo de Juan Suárez y Carmen Villalobos, de ocupación mécanico, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón. Realizando la ciudadana Fiscal una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de escrito de presentación. Solicita le sea decretada al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son determinados en base a la declaración del imputado, y con análisis del contenido de las actas policiales que conforman el asunto:
Declaración del imputado ciudadano Juan José Villalobos, quien manifiesta: "el dia sábado ya para las 12 del mediodiaiba iba pasando por Gina cerca de un carro y la alarma se activó, y me paran y me sacan una pistola y no me consiguieron nada, luego llegaron otros funcionarios que me dijeron no te muevas que te damos un tiro, yo me quede quieto por que yo no hice nada, no se por qué motivo estaba preso.
Seguidamente a las preguntas formuladas por la Representacion Fiscal contesto: que pasaba por la calle libertad, que estaba solo, lo aprehende el dueño del vehiculo, iba pasando cerca de su carro, que no conoce a Vicente, que no le incautaron arma blanca, la alarma se activó cuando iba pasando por allí, que la camioneta tenia papel ahumado, no sabe si lo pueden visualizar desde el vehiculo, que ha estado detenido por Hurto.
A las preguntas de la defensa contestó: que estuvo detenido por hurto por problemas de un cable, que de eso hace un año, que no está presentándose ante el tribunal.
Descargos de la defensa quien manifesto: mi defendido hizo uso del derecho que le otorga la Constitucion por lo que invoco la presuncion de inocencia por cuanto no es el autor del hecho, que la representación Fiscal sólo trae como elementos de convicción el acta policial y la denuncia, además las circuntancias narradas se contradicen no sólo lo dicho en las actas sino también lo dicho por mi defendido, aquí no menciona si se le ha causado daño al vehículo, ahora bien de considerar el Tribunal que hay elementos para determinar de que se configura el delito de hurto, solicito que se le aplique unas Medidas Cautelares Sustitutivas, el dijo que estuvo detenido por Hurto pero allí se llegó a un acuerdo reparatorio, además estamos en la etapa investigativa.
Consta en las actas que conforman el presunto asunto, acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, donde señalan que como resultado de una revisión personal, no se encontró en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, procediéndo a su aprehensión.

DEL DERECHO


Oídas las exposiciones de las partes, y del análisis de las actas policiales, así como se toma en consideración la declaración del imputado, observa esta Juzgadora, que de las actas que rielan en el presente asunto, se determina el modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando los funcionarios actuantes, que cuando se desplazaban por la calle Ecuador con calle Libertad, fueron interceptados por el ciudadano Medina Zerpa Enrique José, quien les informa que había capturado a un individuo que se encontraba en el interior de su vehículo, y que lo tenían frente al local comercial denominado Gina, al llegar al sitio, visualizaron que lo tenían retenido entre varios ciudadanos, así mismo se desprende de denuncia formulada por el ciudadano Medina Zerpa Enrique José, quien señala que el día 02-10-2.004, escuchó la alarma de su vehículo, salió de la tienda, y vió que había un hombre dentro de su vehículo, con un cuchillo en la mano, violentando una caja de retrovisor nuevo y una bolsa con alimentos, intentando huir, pero logra atraparlo en el medio de la calle, fue a buscar a buscar la patrulla policial, y les entregó el cuchillo que había soltado el imputado cuando lo agarró, elementos suficientes que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, como es el delito de Hurto Calificado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, dada su reciente comisión, la forma como se produce la aprehensión hace presumir que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización del proceso, este Tribunal observa que el imputado tiene su residencia en esta localidad, y al momento de la inspección personal los funcionarios actuantes señalan que no encontraron en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, lo que concuerda con el dicho del imputado en su declaración, de que no le consiguieron nada, por lo que se hace procedente continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, tomando en consideración que la condcuta desplegada por el presunto autor del hecho punible como es el Hurto Calificado, no llegó a consumarse por circunstancias independientes de su voluntad, por lo que este Tribunal considera procedente en el presente caso, acodar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de juzgamiento en libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Imputado Juan José Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.581.443, soltero, nacido en fecha 08-05-1962, hijo de Jaun Suárez y Carmen Villalobos, de ocupación mécanico, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle nueva, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal Tercero: la presentacion ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Ordinal Cuarto: La prohibicion de salir de la Península de Paraguaná sin previa autorizacion del Tribunal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. Se ordena continuar el curso del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del MInisterio Público. Así se decide.

El Juez



Abog. Xiomara Peña

La Secretaria,


Abg. Iraima Paz de Rubio