REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001866
ASUNTO : IP11-S-2004-001866

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMO QUINTO: Abg. Meury Leidenz
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abg. Sandra Blanco
IMPUTADO: Franklin José Quiñonez
HECHO: Hurto Agravado
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 4 de Octubre de 2.004, escrito presentado por la representante del Ministerio Público Fiscal Décimo Quinto Abg. Meury Leindez, en contra del imputado Franklin José Quiñonez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.786.241, de estado civil casado, nacido en fecha 28-10-1972, hijo de Yolanda Deares y Angel Quiñonez, de oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, callejón Padilla N° 15, cerca del Bar Restaurant el Zuliano. La ciudadana Fiscal realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicita le sea decretada al imputado Franklin José Quiñonez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Este Tribunal entra a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente asunto, se determinan por la declaración del imputado y del contenido de las actas policiales:
Declaración del imputado ciudadano Franklin José Quiñonez Sánchez, manifestando lo siguiente: " yo me encontraba a la playa a comprar pescado a que el morocho era como las 7:00 am. yo halle el cable tirado en el suelo, si me vieron fue enrrollándolo, camine para la playa y venía una camioneta y dijeron que yo lo haíia arrancado, eso no estaba en el poste, yo pensaba que era un camión que lo había arrancado, que pasan por allí". Es todo.
A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico responde: que se encontraba a cincuenta (50) metros de la playa de punta cardon cuando lo detuvieron, que cuando lo vio lo agarró, era un cable tostado viejo, y dijo que para algo sirve, que en ningún momento se subió al postal, que le encontraron un cuchillo que el utiliza para el pescado, que no llevaba mas nada, que eso lo hace todos los dias, que no conoce al señor espinoza, que no ha estado detenido .
A las preguntas de la Defensa Contesto: que los extremos del cable estaban tostados, que eran como nueve (09) metros.
Descargos de la Defensa Publica quien manifesto: escuchada la declaracion de mi defendidio haciendo uso de su derecho, así como la imputacion fiscal, ahora bien vemos que corre inserto en el presente asunto el acta policial y la denuncia de la cual no podemos inferir que mi defendido sea el autor del hecho que le imputa la Representacion Fiscal, él consiguio el cable tirado en la carretera en ningún momento se subió al postal para tomarlo, no ha estado detenido, así mismo esta de acuerdo a la solicitud de la Fiscal del Ministreio Publico de que se decreten a su Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas.
Del acta policial que conforma el asunto debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, señalan las circundtancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos, de la misma se infiere que al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que estaba subido en un poste de la luz, en sus manos tenía un rollo de calble color negro, se le realizó una inspección de persona, lográndole incautar a la altura de la cintura, un arma blanca de metal, tipo cuchillo, con cacha de metal oxidado, y un rollo de cable negro, por lo que se procede a su detención.
Denuncia formulada por el ciudadano Amabilis José Epinoza Vargas, quien señala: Me despierto porque se fue la luz de mi casa, un vecino toca la puerta y me dice que había llamado a la policia, porque había un señor en el poste robándose mi cable de la luz.

DEL DERECHO

Una vez atendidas las peticiones de las partes, así como la declaración del imputado, y con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se observa que estamos enpresencia de un hecho punible, por la evidencia incautada, que merece pena privatriva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión, delito precalificado por la Fiscal del Minsterio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible, existiendo circunstancias de que el dicho del imputado en cuanto a que se encontró el cable tirado en suelo, pudiera presumirse de ser cierto, ya que la víctima según su dicho no pudo ver al imputado al momento de cometer el hecho, y por el riesgo que corre una persona al tener contacto con cableado que conduce corriente eléctrica, por lo que se presume que el imputado es el presunto autor en la comisión del hecho punible, no existiendo peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto tiene residencia fija en esta jurisdicción, por lo que se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del imputado FRANKLIN JOSÉ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.786.241, de estado civil casado, nacido en fecha 28-10-1972, hijo de Yolanda Deares y Angel Quiñonez, de oficio albañil, residenciado en Punta Cardón, callejón Padilla N° 15, cerca del Bar Restaurant el Zuliano, Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, a través del Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Líbrese las notificaciones correspondientes de la presente resolución. Así se decide.

La Juez Primero de Control,


Abg. Xiomara Peña


La Secretaria,


Abg. Iraima Paz de Rubio