REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000095
ASUNTO : IP11-P-2004-000095


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Xiomara Peña
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abg. Kleidys Díaz
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Ramón Navas
IMPUTADO: Wilsón Manuel Pérez Guanipa
HECHO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.
SECRETARIA: Abg. Mariela Morillo.




ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada el día 04 de Octubre de 2.004, Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz, en contra del imputado WILSÓN MANUEL PÉREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.840.066, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, hijo Magali Guanipa y Elio Pérez, residenciado en la Calle Principal de Caja de Agua, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y, se encuentra tipificado en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamineto de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no ahn variado desde el día de la imputación. Asimismo realizó una exposición de los hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, señalando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, lícitud, pertinencia y necesidad de dichas pruebas. Solicitó la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público y, en consecuencia se ordene el enjuciamiento del ciudadano imputado. Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se evidencia del escrito acusatorio que conforma el presente asunto, que los hechos objeto del proceso, se suscitaron en fecha 28 de Mayo del Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, se encontraban los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 2, de las Fuerzas Armadas Policiales, realizando labores propias en el Puesto Policial Libertador, cuando llegó un ciudadano, quien se identificó como Alvaréz Nuñez Luis Rafael, y les informó que dos ciudadanos lo acaban de robar, que uno de ellos se encontraba armado, y que le habían dejado su vehículo como a cuatro calles del puesto policial, realizando los funcionarios actuantes un recorrido por las casas aledañas, y una ciudadana informó que un joven blanco, alto, pelo cortnegro, flaco, con la cara llena de granos , se había introducido en su residencia, permitiéndoles el acceso a la misma, siendo en contrado el referido ciudadano en el baño, el cual tenía en la mano un Arma de Fuego, tipo pistola, Marca LLAMA, modelo 3.80mm, con cacha de amdera, serial N°C30402, con su cacerina, la cual fue arrojada por el ciudadano a solicitud de los funcionarios, le efectuaron una inspección personal, incautándole ocultó entre su ropa un teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 5125, con su bateria, reconocido por la víctima como de su propiedad, señalando la misma que éste era uno de los ciudadanos que lo habían robado, él que lo apuntó con el arma de fuego y lo amenazó de muerte. Consta en autos Denuncia N° 342 de fecha 28-05-2.004, donde el ciudadno Alvaréz Núñez Luis Rafael, plenamente identificado, quien manifiesta que iba en su carro que presta el servicio de taxi, por la Avenida Jacinto Lara, y un muchacho le dice que lo lleve para caja de agua y se montó con otro, cuando iba por la calle de liceíto antiguo Aeropuerto, él que iba atrás le apunta con una pistola y le dice que era un atraco, y si hacia algo lo iba a matar, lo pasaron para el siento de atrás, cuando iban por el sector libertador, lo bajan para meterlo en la maleta, él que tenía la pistola se quedó adentro, él se batió y salió corriendo, comenzó a gritar para que los vecinos salieran, ellos se montaron en el carro, pero se les apagó, salieron corriendo y se separaron, luego fue hasta el Comando policial que está en el libertador.
Por su parte la Defensa expone que su representado le ha manifestado que va a admitir los hechos de confromidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien no existe elemento alguno que sustente la acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, para obtener la rebaja de la pena, y a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Por su parte la víctima manifiesta en Audiencia preliminar que sólo solicita que se haga justicia.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, observando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado Wilsón Manuel Pérez Guanipa, plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Alvaréz Núñez y el Estado Venezolano. Por lo que este Tribunal considera que tomando como fundamento el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación se Admite totalmente contra el ciudadano WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, por cuanto cumple con los requisitos establecidosen el artículo 326 Ejusdem.
Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, lícitas, necesarias y legales.

DEL MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

Admitida como fue la acusación Fiscal, contra el hoy acusado, así como la Admisión de las pruebas ofrecidas por el Minsterio Público. Impuesto como fue el Acusado de los Modos Alternativos de la Prosecución del proceso, como es la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado, manifestó de viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción de voluntad, querer admitir el hecho por el cual fue admitida la acusación, y por cuanto en el presente proceso penal, en su etapa Intermedia existen suficientes y fundados elementos de convicción, que indican que tal admisión de lso hechos por el acusado, totalmente procedente y oportuno, siendo que la finalidad de esta institución de índole procesal es ponerle fin al proceso. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria contra el acusado Wilsón Manuel Pérez Guanipa, antes identificado.

PENALIDAD

El acusado, antes identificado plenamente se Declara Culpable por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, por lo que se Condena a la pena siguiente: Señala el artículo 460 ejusdem, que consagra el delito de Robo Agravado una pena de presidio de 8 a 16 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene como resultado doce (12) años de Presidio. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 ejusdem, consagra una pena de prisión de 3 a 5 años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se obtiene como resultado cuantro (4) años de prisión. Con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 472 ejusdem, consagra una pena de prisión de 3 meses a un 1 año, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene como resultado una pena de prisión de siete (7) meses y quince (15) días, este Tribunal estima procedente tomar este delito a los efectos de la conversión que establece el artículo 87 del Código Penal, en virtud de que se considera que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se encuentra ímplicito en el delito de Robo Agravado, el cual señala que la persona que haya cometido el delito hubiere estado manifiestamente armada, razones que llevan a esta juzgadora a realizar la conversión del artículo 87 ejusdem al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que acarrea pena de prisión, resultando como aumento de las dos terceras partes, cinco (5) meses de presidio, quedando un total de pena a imponer de Doce (12) años y cinco (5) meses de presidio, a dicho resultado por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura procesal por la que se condena al acusado, dicha pena sufre una rebaja de un tercio de la pena aplicable, para un total de pena aplicable de Ocho (8) años, Tres (3) meses y Diez (10) días de presidio. Tomando en consideración la atenuante señalada por la defensa de que el acusado es menor de veintiún años de edad, es por lo que resulta un total de la pena a imponer de Ocho (8) años de Presidio. Quedando excento del pago de costas, como efecto del modo alternativo aplicable.

DISPOSITIVA

Por todo loa ntes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de laLey, CONDENA: al ciudadano WILSÓN MANUEL PÉREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.840.066, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, hijo Magali Guanipa y Elio Pérez, residenciado en la Calle Principal de Caja de Agua, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Alvaréz Nuñez, por Admisión de los Hechos, se impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo queda excento del pago de costas, por cuanto se acogió a una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondeintes al Juzgado de Ejecución, transcurridos los lapsos procesales para interponer recurso alguno contra la presente decisión una vez declarada definitivamente firme. Y en razón de que el referido ciudadano se encuentra privado de Libertad, se ratifica la misma. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. Así se decide.

La Juez Primero de Control,


Abog. Xiomara Peña

La Secretaria,


Abg. Mariela Morillo