REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000083
ASUNTO : IK11-P-2002-000024
Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IK11-P-2004-000024, seguido contra los ciudadanos CARLOS JAVIER LOPEZ MEDINA y JESUS MANUEL MARTINEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABEL GUTIERREZ LUCAS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ MEDINA que luego que al mismo se le dio la libertad en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución de fecha 07 de Julio de 2004, cumplió las presentaciones que le fueron impuestas ante el cuerpo de alguacilazgo de esta extensión del circuito judicial penal hasta la fecha 04 de Septiembre de 2004, ya que después de esa oportunidad faltó a las presentaciones de los días 11, 18 y 25 de septiembre y 02 de octubre todas de 2004, quebrantando de esta manera los términos al menos de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 3º. del artículo 256 que le fue impuesta y que se le notificó expresamente en audiencia fijada para tal efecto en fecha 15 de Julio de 2004, la cual lo obligaba a presentarse todos los días sábados ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, extensión punto fijo.
Ahora bien, este Tribunal considera que el hecho de que el imputado no se presente en la oportunidad que le ha sido fijadas y que durante casi un mes no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 07 de Julio de 2004 y notificada expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3º. y 4º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Jesús Armando Inciarte a.
La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont O.