REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000681
ASUNTO : IP11-P-2003-000073


AUTO de NEGACIÓN del BENEFICIO de DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito interpuesto por el defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito Judicial Penal, abogado RAMON NAVAS, en el que solicita a éste Despacho, la concesión de la formula de Prelibertad atinente a Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, es por lo que éste tribunal único de Ejecución procede a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera.

En atención a ello, sobre la concesión de la gracia post- condena, a favor del penado en cuestión, argumenta textualmente su defensor;

“Es cierto que el referido artículo 493 cuando se refiere al robo establece “robo en todas sus modalidades”, pensamos que el legislador se refiere a los distintos tipos en los que se representa el delito de robo, es decir, Robo propio 457, Robo impropio 458, Robo leve o arrebatón 458, Robo de documentos 459 y Robo agravado 460.

Ahora bien, ¿Qué sucede cuando el reo a sido penado por la comisión de un delito en grado de participación no necesaria? Entendemos que el grado de participación no necesaria es aquella en la cual, sin la intervención del sujeto el resultado delito hubiese sido el mismo, es decir, que tal participación no es determinante para la consumación del hecho. En este sentido consideramos que el delito de Robo en grado de participación no necesaria no está incluido dentro de los delitos que el legislador prevé en el artículo 493 y en consecuencia el sujeto a quién se le condene por la comisión de este delito, a nuestra consideración, podrá gozar de cualquiera de los medios alternativos de cumplimiento de pena que contempla la legislación venezolana siempre que cumpla con los requisitos previstos para tales fines.
Creemos que no puede ser de otra forma, existe una regla básica en la aplicación del derecho y es que todo aquello que no esta expresamente prohibido esta permitido de tal forma que no está prohibido otorgar alternativas de cumplimiento de pena en el delito que se le imputó a mi defendido y consecuencialmente debe, cumplidos como sean los otros requisitos, otorgársele la forma alternativa de cumplimiento de pena.”


Atendiendo al argumento jurídico trascrito anteriormente por el defensor del penado YOHAN JOSE RAAZ SALAS, para peticionar la concesión del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión, es oportuno destacar lo siguiente;

- En primer término, es necesario recalcar que el penado YOHAN JOSE RAAZ SALAS, lo es (penado), tras haberse acogido al procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Agosto del año 2003, por lo que fuere condenado a la pena de 6 años de Presidio, por la comisión delictual de Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria, luego de que la Representación Fiscal cambiara la Calificación, en Audiencia Preliminar solo con respecto al penado de marras, de Robo agravado por el cual se acusaba, a Robo agravado en grado de cómplice no necesario.

- En segundo término, en fecha 14 de noviembre del año 2003, la Corte de apelaciones de éste Estado, previa interposición del recurso de apelación por parte del Defensor Público, rebajó la pena por la que fuera condenado el hoy penado en audiencia Preliminar de 6 años a 4 años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria.

Del resaltado anterior se vislumbra meridianamente, que el penado YOHAN JOSE RAAZ SALAS, fue condenado por el delito de Robo Agravado, y que el grado de participación en ese delito de Robo Agravado es de Cómplice No Necesario.

Ahora bien, los grados de participación delictual en el Derecho Penal Sustantivo Venezolano a saber son cinco, dentro de los cuales podemos distinguir; el autor, el instigador, el coautor, el cooperador inmediato y el cómplice, que a su vez puede ser necesario, no necesario y correspectivo. En éste mismo orden de ideas, el maestro español Jiménez de Asúa, con acierto define al cómplice No necesario como;

“ el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios.”

Así mismo, más específicamente, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo;

“En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho…omisis

…la conducta conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice.”

En éste mismo orden de ideas, existen variantes axiológicas comunes en todas las formas de participación delictual, y entre ellas la mas importante desde el punto de vista objetivo viene a ser, “la accesoriedad de la participación”, ello supone subordinación de la conducta del partícipe a la acción principal. Ahora bien, lo que distingue precisamente estos grados de participación delictual, es ésta variante común axiológica, que estriba en determinar la máxima accesoriedad de la conducta del partícipe en el hecho típico, dañoso y culpable o la mínima accesoriedad de su conducta en el referido hecho criminal (delito). Tal elemento axiológico de accesoriedad contenido en todas las formas de participación delictual, viene necesariamente determinado por la identidad del tipo penal transgredido, ello porque cada hecho generado por la conducta de un partícipe, no es ajeno al hecho criminal, por tanto, menos aún, es autónoma a éste hecho criminoso, la conducta por éste asumida, sino que por el contrario, la circunstancia de la comunicabilidad del hecho dañoso en la participación, hace que se produzca la convergencia fáctica, y la individualización de la intención de cada uno de éstos, al punto de hacer que la responsabilidad esté guiada por el conocimiento que cada uno de ellos tiene del hecho a ejecutar y de las circunstancias de su ejecución.

Siendo ello así, jamás podríamos deducir, como lo pretende el defensor del hoy penado, que el hecho de que su defendido se le condenó en grado de cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, se encuentra por ende excluido de las limitantes que establece el artículo 493 para el comienzo efectivo del tiempo a partir del cual comenzaría éste, a disfrutar de las diferentes formulas alternativas del cumplimiento de pena. Ello, por la sencilla razón de que tal limitante atiende solo a los tipos penales transgredidos que se encuentran excluidos del goce de tales formulas sin antes cumplir los penados en reclusión, la mitad de la pena impuesta, (entre los cuales se encuentra, dicho sea de paso, el Robo en todas sus modalidades), y no, a los grados de participación delictual de los sujetos activos en esos delitos. Tales grados de participación, como se explicó anteriormente vienen entrelazados con el tipo penal por las premisas de accessoriedad y comunicabilidad, tanto del hecho delictivo ejecutado, como de los participantes en él, mal pudiéndose establecer entonces una unidad conceptual, entre el tipo penal y el grado de participación del agente en el hecho, tal como lo quiere hacer ver la Defensa del penado. Tal unidad conceptual no existe, lo que existe doctrinalmente, en una expresa distinción entre lo que es el tipo penal en sí, y el grado de participación en ese tipo penal, que es otra cosa, por lo que de ninguna forma podría aducirse que por lo inocuo de una determinada participación delictiva o por su igual consumación, existiendo o no tal participación, se encuentra entonces excluido, en éste caso, el penado YOHAN JOSE RAZZ SALAS, de la limitante del artículo 493 del Copp, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cómplice no Necesario.

En atención a todo lo antes motivado, y especialmente fundamentado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley declara Improcedente la solicitud hecha por el defensor Público Tercero de éste mismo Circuito Judicial Penal, de otorgamiento del beneficio post- condena de Destacamento de Trabajo al penado YOHAN JOSE RAZZ SALAS, en virtud de la limitante existente en el artículo 493 del Copp, del otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado que se encuentre incurso en el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, sin antes cumplir efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, y así se decide.

Se reitera el computo realizado en fecha 11 de Febrero del presente año, cursante en actas, en el que se certifica que la fecha en la que el mencionado penado podría comenzar a disfrutar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es luego de cumplida la mitad de la pena impuesta en reclusión, a decir, el día 26 de Junio del año 2005, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA