REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000007
ASUNTO : IL11-P-2000-000007


AUTO DE CONCESIÓN DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado DOUGLAS ENRIQUE PAIVA, en fecha 1 de Junio del presente año, en el que se asienta que el mismo, comenzaría a optar por la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, por la pena de Confinamiento a partir del 1 de Octubre del presente año, y atendiendo a su vez, el hecho de que en entrevista realizada por éste Tribunal al penado de marras, en fecha Viernes 1 de Octubre en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del 479 del Copp, en la cual fuere solicitado por el penado la conversión de pena antes citada, procede éste tribunal de ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conversión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- Del auto de cómputo de pena realizado por éste mismo despacho en fecha 1 de Junio del año en curso, al penado DOUGLAS ENRIQUE PAIVA, se evidencia que el mismo, comenzaría a optar por la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, desde el Viernes 1 de 0ctubre del presente año, fecha ya expirada.
- Del informe conductual dimanado por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 15 de Octubre del año en curso, se evidencia que pese a haber sido objeto de sanciones de tipo disciplinarias el penado de marras, desde hace mas de un año, éste no ha incurrido en ningún tipo de actos de indisciplina durante su reclusión, ocupando su tiempo hasta el mes de febrero del presente año a ejercer actividades como talabartero en el área del taller del referido internado judicial, lo cual determina progresividad conductual positiva, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal para la conversión de pena solicitada.

- Del oficio signado con el número 573 dimanado de la dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 13 de Octubre del presente año, suscrita por el Director de esa institución penitenciaria, se evidencia que el penado en cuestión a observado en términos generales una Buena Conducta durante su reclusión en ese Centro.

- Del escrito de fecha 11 de Octubre del presente año, suscrito por las ciudadanas GLADIMIR ZAMBRANO y DILIA DE GUTIERREZ, se evidencia la residencia de éstas, en el sector La Velita IV, casa número 6 avenida I de la ciudad de Coro, en el Estado Falcón, residencia ésta, en la cual tanto su propietaria como una familiar afín del penado, estarían dispuestas a brindarle alojamiento, como sitio de confinamiento. A su vez, se evidencia de la dirección antes aportada que dicho sitio de confinamiento ubicado en la ciudad de Coro, dista en cien Kilómetros, aproximadamente del sitio de comisión delictual ubicado en ésta ciudad de Punto Fijo, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

En tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conversión de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede la Conversión de pena DE PRISIÓN al penado DOUGLAS ENRIQUE PAIVA, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento, consistentes en;

1.- Quedará confinado a los límites territorial de la ciudad de Coro, y deberá residir en la casa número 6 avenida 1, sector Las Velitas IV de la ciudad de Coro, en el Estado Falcón, de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en esa misma ciudad de Coro, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del Estado Falcón, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas del Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón), específicamente en la persona de su Director.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

- Se ordena a la Dirección del Internado Judicial de éste Estado, notificar al penado personalmente, del contenido del presente auto de concesión de conversión de pena, así como de las condiciones de obligatorio cumplimiento en él insertas, y así se decide.

- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que Apertura un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a éste Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO