REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000019
ASUNTO : IL11-P-2001-000019



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud realizada en fecha 6 de mayo del año 2004 por el penado DARIO ENRIQUE ASCANIO JIMENEZ, y avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, mediante de acta de reunión celebrada en fecha 4 de Mayo del presente año, por medio de la cual se solicita a éste Despacho, la redención de pena por trabajo realizados y estudios cursados por el penado en cuestión, éste Tribunal viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Centro Penitenciario de Occidente, avala el trabajo y estudio realizados por el referido penado, durante su reclusión en el ese Centro Penitenciario, así como a su vez, los estudios cursados por el mencionado penado en educación especial para adultos en 1ero y 2 do año, durante su reclusión en el internado Judicial de la Ciudad de Coro, de donde inicialmente fuera remitido.

Así las cosas, luego de realizar un estudio de las actas que conforman el presente asunto a los fines de resolver sobre la viabilidad de la redención de pena así solicitada, se encuentra éste Juzgador con que, el penado de marras fue inicialmente detenido en fecha 17-10-00, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, siéndole decretada al efecto la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y posteriormente condenado en Audiencia Preliminar en fecha 27 de Diciembre del año 2000 a cumplir la pena de 20 años de presidio por la comisión de tales delitos. En fecha 19 de Febrero del año 2001, se realiza el primer cómputo de pena al penado de marras, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp vigente, determinándose que éste, culminaría de cumplir pena inicialmente el día 18 de Noviembre del año 2020.

Se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (17-10-00) hasta la presente fecha (18-10-04) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad 4años y 1, todo ello a tenor de lo previsto 482 del Copp vigente, y así se decide.

Verificada pues, como en efecto ha sido la admisibilidad de la solicitud de redención de pena solicitada a favor del penado DARIO ENRIQUE ASCANIO, procede entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva redención de pena por el trabajo y estudios realizado por éste, como Ordenanza de la Caja de Trabajo en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 29 de Julio del año 2003, hasta el 6 de Junio del año 2004, así como por el estudio a razón de tres meses por año (1ero y 2 do año) en el Internado Judicial de Coro, y el 3 er año a razón de 1 año y dos meses en el Centro Penitenciario de Occidente, tal cual lo avala el acta de aprobación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Centro Penitenciario de Occidente.

A tal evento;

Cursa en actas que conforman el presente asunto, solicitud de redención de pena de fecha 6 de mayo del presente año, suscrita por el propio penado, en cuya solicitud se anexó constancia de buena conducta del penado, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, centro éste en el que actualmente se encuentra el penado cumpliendo condena de 20 años de presidio que le fuere impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

Cursa en actas además, constancia de trabajo realizado por el precitado penado, dimanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente como Ordenanza de Caja de Trabajo, ello por un período comprendido de desde el 29-07-03 hasta el 06-05-04, lo cual nos da una totalidad de trabajo realizado a razón de 8 horas diarias de 9 meses y 7 días, según verificación y vigilancia del mismo certificada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro Penitenciario.

Cursa en actas, constancia de estudio en la que certifica la culminación efectiva del 1ero y 2 do año de Educación Especial para adultos, cuya duración de ambos periodos escolares comprendió (7mo y 8 vo semestre, 1 er año, y 9 no y 10 mo semestre, 2do año) desde Febrero del año 2001 hasta Julio del ese mismo año, en definitiva es de 9 meses y 7 días.

Cursa en actas, constancia de estudio dimanada de la Unidad Educativa Monseñor “Jesús Manuel Jáuregui Moreno”, en la cual su directora y la jefa de la referida Unidad Educativa, certifican que el penado DARIO ENRIQUE ASCANIO, cursó y aprobó el undécimo y duodécimo semestre que comprenden el 3er año de Educación Básica, desde el 2 de Mayo del año 2003 hasta el 28 de julio del referido año, lo cual hace un total de 3 meses mas de estudios cursados y aprobados.

En atención a lo anteriormente acotado, verifica este juzgador de los recaudos suministrados en actas, la realización por parte del penado DARIO ASCANIO JIMENEZ de TRABAJO por espacio de 9 meses y 7 días, así como que cursó y aprobó efectivamente estudios del 1ero, 2do y 3er año de educación básica en un total 9 meses de estudios, todo ello según datos aportados y avalados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, como órgano contralor y vigilante de ese trabajo y ese estudio intramuros realizado por cualquier penado a tenor de los literales c, e, y f del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, siendo que como consecuencia de ello, es procedente entonces la solicitud de redención peticionada a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

Por tanto de la operación matemática prevista en el precitado articulo de a calculadas a razón dos días de trabajo y (o) estudios por uno de reclusión, nos daría que el penado antes mencionado le corresponde una redención de pena por trabajo realizado (9 meses y 7 días ) de 4 meses y 18 días de pena, y por estudios (9 meses) de 4 meses y 15 días de pena, los cuales al ser sumados nos dan una redención total de pena de 9 meses y 3 días de pena que deberán ser descontados de la pena impuesta de 20 años de presidio, a favor del penado de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

En tanto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado DARIO ENRIQUE ASCANIO JIMENEZ, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, y en consecuencia REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 9 meses y 3 días de pena, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir de la condena de 20 años de presidio que le fuera impuesta, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAYMA PAZ DE RUBIO