REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000019
ASUNTO : IL11-P-2001-000019


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena de fecha 18 de Octubre del presente año, y el mandamiento en él contenido sobre la realización de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, para el penado DARIO ASCANIO JIMENEZ , a tal efecto;

En fecha 17de OCTUBRE del año 2000 fue inicialmente detenido el penado DARIO ASCANIO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, siendo posteriormente condenado en Audiencia Preliminar 27 de Diciembre de ese mismo año 2000, a cumplir la pena de 20 años de Presidio por la comisión de tal concurso material delictual, tras acogerse al procedimiento de Admisión plena de los hechos de la acusación fiscal, en fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Febrero del año 2001 se le realiza el primer cómputo de pena. En tal sentido, se evidencia a su vez, que desde la fecha inicial de su detención (17-10-00) hasta la presente fecha (19-10-04) el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad 4 años y 2 días de pena, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.


Ahora bien, tal tiempo de privación física de libertad (4 años y 2 días) aunados al tiempo de redención de pena por trabajo y estudios realizados por el penado intramuros establecida en 9 meses y 3 días de redención, nos da entonces que el mismo, tiene un total de pena cumplida de 4 años de pena, 9 meses y 5 días de pena cumplida, los cuales después de ser descontados a los 20 años pena de presidio que le fuere impuesta, nos da que le queda aún por cumplir una pena de 15 años, 2 meses y 25 días de pena de presidio.

Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.

En tal sentido;

- De la sumatoria de la pena física efectivamente cumplida en reclusión (4 años y 2 días), mas la efectivamente redimida en su primera y única redención, ( 9 meses y 3 días) tenemos un total de pena cumplida de 4 años 9 meses y 5 días, los cuales, tomando en cuenta la pena de 20 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 15 años 2 meses y 25 días, que se cumplen específicamente en fecha 13 de enero del año 2020, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir efectivamente 5 años de la pena de 20 que le fuere impuesta, a decir específicamente el día 13 de Enero del año 2005 a tenor ello de lo preceptuado en el articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser ésta la Norma mas favorable al reo en atención a la fecha de comisión delictual (30 -09-00), y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera parte de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de la mencionada Ley especial, es decir al cumplir efectivamente 6 años y 8 meses de la pena, por lo que optando desde el día 13 de Septiembre del año 2006, por tal beneficio, y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de comisión delictual (30-09-00), específicamente cuando haya cumplido 13 años y 4 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplirán en fecha 13 de mayo del año 2013, y así se decide.

A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir la pena inicialmente impuesta, tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, a decir a los 15 años de pena, los cuales se cumplirán a partir del día 13 de enero del año 2015, y así se decide.

Realizado como en efecto fue, el anterior computo de pena, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Ordena oficiar, con copia certificada del presente auto de computo, al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (EXHORTADO), a los fines de que imponga de forma personal al penado DARIO ASCANIO JIMENEZ del presente computo de pena realizado, y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar, a la dirección del centro Penitenciario de Occidente a los fines de participarle de la realización de dicho computo de pena, y las fechas en las que eventualmente el penado de marras comenzaría a optar por las diferentes formulas de cumplimiento de pena, y así se decide.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, Cúmplase y Publíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT