REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002169
ASUNTO : IP11-P-2004-000037
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 15 de Octubre del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000037, en el cual fue condenado el ciudadano ISRAEL ANTONIO JIMENEZ, por medio de sentencia publicada en fecha 26 de Agosto del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Control en audiencia Preliminar de fecha 23 de ese mismo mes y año, tras acogerse el hoy penado al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 13 años y 2 meses de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adquiriendo la misma (sentencia) firmeza mediante auto de fecha 13 de Septiembre del presente año, es por lo que procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de Enero del año en curso, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 26 de ese mismo mes y año, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Primero de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (26-01-04), hasta la fecha del presente computo de pena (22-10-04) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometidos a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente 8 meses y 26 días de privación de libertad, los cuales son computables para el descuento de la pena que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, de lo cual deviene que le faltaría aún por cumplir una pena de 12 años 5 meses y 4 días de la pena de 13 años y 2 meses de prisión que le fuera impuesta, y así se decide.
- En atención a ello, la fecha exacta de culminación de dicha condena tomando en cuenta el anterior descuento de pena por privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Copp, es el día 26 de Marzo del año 2017, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue por los delitos de Abuso Sexual Agravado de Niños (con penetración) y Abuso Sexual de Adolescente Agravado (con penetración), y abuso sexual de niño (sin penetración), delitos éstos, que a las primeras de cambio, no se encuentran expresamente establecidos dentro del artículo 493 del Copp, como alguno de los tipos penales que limitan al penado de optar por cualquiera de lo beneficios post- condena sin antes haber cumplido en reclusión la mitad de la pena impuesta; sin embargo a criterio de quién aquí se pronuncia, tales tipologías delictuales especiales por las cuales fuere condenado el hoy penado, previstas y sancionadas en ley orgánica, resultan una derivación de los tipos penales rectores de Violación (presunta) y Actos Lascivos, contempladas en la ley Penal Sustantiva General (Código Penal), en atención a que conservan éstos (los contemplados en la ley especial) los mismos presupuestos objetivos de comisión, así como tener el mismo bien jurídico tutelado y hasta la misma penalidad, que los tipos penales rectores mencionados.
En tanto, hecha la anterior equiparación de tipologías delictuales especiales en las generales por ser éstas en cuanto a su naturaleza, tipologías penales especiales producto de aquellas (generales o rectoras), tenemos entonces que tales tipos penales especiales de Abuso Sexual Agravado de Niños y Adolescentes y Abuso Sexual de Niños previstos y sancionados en los 259 y 260 de la Lopna, se encuentra comprendido dentro de la limitante contemplada en el artículo 493 del Copp, para el disfrute por parte del mencionado penado de cualquiera de los beneficios post- condena, sin antes cumplir la mitad de la pena privados de libertad. De ello deviene, que el penado comenzaría a optar efectivamente por cualquiera de las Formulas de Prelibertad, e inclusive por el beneficio de redención de pena por trabajo o estudio, solo luego de haber cumplido 6 años y 7 meses en reclusión, contados a partir de la fecha de la Medida de Privación decretada, los cuales se cumplen específicamente el día 26 de Agosto del año 2010, y así se decide.
- A su vez, en atención a que la pena a éste impuesta supera los 5 años y a su vez, haber sido condenado tras haberse acogido al procedimiento por Admisión plena de los hechos, se encuentran éste excluido para el eventual goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 en su numeral segundo y último aparte, y así se decide.
- En relación a las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados en cuestión, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 493 del Copp, atendiendo a la fecha cumplimiento de la mitad de la pena que le fuere impuesta de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena de 13 años y 2 meses de prisión impuesta, específicamente en fecha 26 de Agosto del año 2010, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena impuesta de 13 años y 2 meses de prisión, en fecha 26 de Agosto del año 2010, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 8 años, 8 meses y 20 días de pena, específicamente en el día 15 de Agosto del 2012, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 9 años 10 meses y 15 días de la pena impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 11 de Octubre del año 2013, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.
Se ordena a su vez, librar sendos oficios, con dos copias certificadas del presente auto de computo de pena, uno de ellos dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, y otro dirigido a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO