REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001335
ASUNTO : IP11-S-2004-001335


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Celebrada como en efecto fue, el día 22 de Octubre del año 2004, la Audiencia de imposición de computo de pena en el presente asunto, y a la que solo asistiera la penada YADIRA ARSENIA LANDEAU y su defensor privado, solicitando, luego de la imposición por parte de éste despacho del referido computo de pena, la declaratoria de cumplimiento de la misma, en atención a que debió descontarse del computo realizado el tiempo que su defendida estuvo sometida a juicio, y en su defecto, la total prescripción de la misma, toda vez que la mencionada sentencia data desde el año 1998, y fue a un año de prisión.

A los fines de resolver lo solicitado tenemos, en cuanto a la declaratoria de prescripción de pena tenemos que;

En fecha 28 de Septiembre del año 1998 el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pública sentencia condenatoria, en la que sanciona a 1 año de prisión, a la ciudadana YADIRA ARSENIA LADEAU, tras encontrarla responsable, junto a otros 2 ciudadanos mas, de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En esa misma fecha se dio por notificado su abogado defensor HERMES JOSE AREVALO, de sentencia condenatoria publicada,
En fecha 4 de Noviembre del referido año 1998, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal, dicta auto declarando definitivamente firme la referida sentencia, tras haber transcurrido íntegramente el lapso de interposición del recurso de apelación, sin haberse ejercido.

Ahora bien, de lo anteriormente relatado, se desprende que desde la fecha de firmeza de tal decisión (04-11-98) hasta la presente fecha 25 de octubre del año 2004, han transcurrido íntegramente 5 años 11 meses y 21 días, lo cual, necesariamente nos obliga a remitirnos al contenido parcial del artículo 112 del Código Penal que refiere;

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1°.- La de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

2°.- La de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

3°.- omisis…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1° y 2° de éste artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Omisis…

Atendiendo lo anteriormente resaltado tenemos, del cómputo realizado a la penada YADIRA ARSENIA LADEAU en el auto de ejecución de la pena, dictado en fecha 17 de Agosto del año 2004, que de la pena de 1 año de prisión a la que fue condenada, resulta solo susceptible de ejecución (pena que haya de cumplirse), luego del respectivo descuento de pena (2 meses y 15 días) que ésta cumplió privada de libertad, solo 9 meses y 15 días de prisión, ello a partir de la publicación de mencionado auto de computo de pena por parte de éste Tribunal.

Ello así, el citado artículo 112 del Código Penal, como norma rectora en materia de prescripción de penas, destaca en su tercer aparte;

“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Omisis…”

De ello deviene, que si pena que haya de cumplirse es de 9 meses y 15 días de prisión luego de realizado el auto de computo de pena, ello desde el 4 de Noviembre del año 1998, en que quedó firme la sentencia condenatoria dictada, tenemos entonces que ha transcurrido con creces el lapso fijado de prescripción de la pena, que en éste caso es de 1 año y 8 días de pena, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal Venezolano, lo cuales, por demás se cumplieron específicamente el día 12 de Noviembre del año 1999, y así se decide.

En tanto que, por todo lo anteriormente razonado, y efectivamente fundamentado, éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, encuentra Con Lugar la petición que hiciera el defensor privado de la penada YADIRA ARSENIA LADEAU en la audiencia de imposición de computo de fecha 22 de octubre del año 2004, por lo que en consecuencia declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN que le fuere impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Se declara por ende, la extinción por prescripción de la pena de prisión impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ofíciese, con copia certificada del presente auto, a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines legales subsiguientes.

Cúmplase y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT