REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000021
ASUNTO : IL11-P-2001-000021


Visto el escrito de solicitud de fecha 22 de Octubre del año en curso, en el que el Defensor Público Tercero, abogado RAMON NAVAS, solicita a éste Despacho la verificación de la culminación del régimen de 5 años de prueba al cual fue sometido el penado JORGE LUIS SANCHEZ GARCIA, luego de la concesión a éste del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 15 de Julio del año 1999 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de éste Estado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En tanto, considera necesario éste Juzgador realizar uno nuevo computo de pena a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp vigente, en razón de que el último computo de pena realizado y cursante en actas, data del 16 de Julio del año 2001, de lo cual deviene lo primitivo del mismo a los fines de estimar efectivamente la finalización o no del régimen de prueba, así como de la finalización de la condena impuesta al penado de marras.

En atención a ello;

- en fecha 28 de Septiembre del año 1991, el hoy penado se comete junto a otras personas no individualizadas en el presente asunto, el hecho delictivo por el cual fuera condenado, atinente a Robo Agravado, no siendo detenido sino hasta el día 24 de Enero del año 1997, mediante el dictado de un Auto de Detención por parte del suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial.

- en fecha 14 de Julio del año 1998 fue sentenciado estando recluido, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal a 8 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

- en fecha 4 de Diciembre del año 1998, dicha sentencia condenatoria fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero Penal, en todas y cada una de sus partes, declarándose la firmeza de la misma por ese mismo Juzgado, mediante auto de fecha 21 de Diciembre del ese mismo año.

- en fecha 15 de Julio del año 1999, el extinto tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, actuando como Tribunal de causa le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado en cuestión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la vigente Ley de Beneficios en el Proceso Penal, imponiéndole al efecto un régimen de prueba a partir de la fecha de esa concesión, de 5 años, lo cual determina pues su finalización en fecha 15 de Julio del año 2004.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de reclusión sufrido por el penado desde su detención a partir del auto dictado en su contra el día 24 de Enero del año 1997, hasta la fecha en que éste saliera efectivamente beneficiado con la gracia post-condena en fecha 15 de Julio del año 1999, tenemos que el penado de marras tuvo un cumplimiento de pena en detención de 2 años 5 meses y 21 días, descontables éstos de la pena de 8 años de presidio que le fuere impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, de lo cual deviene que le faltarían aún por cumplir una pena de presidio de 5 años 6 meses y 9 días, y así se decide.

A su vez, descontando los 5 años del régimen de prueba que comporta el beneficio concedido, a partir de la fecha de concesión hasta el día 15 de Julio del año 2004, tenemos entonces que el penado de marras, no obstante haber culminado el régimen de prueba que el fuere impuesto hasta el referido día (15-07-04), le faltaría aún por cumplir 6 meses y 9 días de pena de presidio, los cuales se cumplen efectivamente los cuales se cumplirían efectivamente el día 24 de Enero del año 2005, y así se decide.

Aunado a ello, también le queda aún por cumplir, la pena accesoria a la pena de presidio impuesta, atinente al 3 numeral del artículo 13 del Código Penal, atinente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, a partir de que ésta (pena principal) termine (24-01-05), lo cual comporta dicha sujeción a vigilancia por 2 años mas, es decir hasta el 24 de Enero del año 2007, y así se decide.

Por tanto, como quiera que en efecto ha expirado solo, la fecha de culminación del régimen de prueba del penado desde el 15 de julio del año en curso, y aún no cursa en actas, ni el informe final del régimen de prueba del penado, que dimane del respectivo Delegado de Prueba a tenor de lo preceptuado en el artículo de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ni constancia alguna en actas de que el penado ha venido realizando sus presentaciones de forma periódica tal como le fue impuesto (una vez por mes) en Audiencia Oral Especial de fecha 16 de Noviembre del año 2001 de parte de éste mismo Tribunal, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO; ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que esa Unidad remita a la brevedad del caso a éste Despacho, el informe de finalización del régimen de prueba del penado JORGE LUIS SANCHEZ GARCIA, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y así se decide.

SEGUNDO; oredna a su vez, oficiar al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial, a los fines de que remita a éste despacho, informe pormenorizado sobre las presentaciones periódicas realizadas por el penado JORGE LUIS SANCHEZ GARCIA, por ante esa oficina desde el día 16 de Noviembre del año 2001, hasta la presente fecha inclusive, ello a los fines de la determinación efectiva de la observancia del penado, de una de las condiciones impuestas por éste Tribunal a los fines del cumplimiento beneficiado de la pena impuesta, y así se decide.

TERCERO; en cuanto a la declaratoria de Pena Cumplida solicitada por el defensor del penado, se Niega, en virtud de que luego de realizado el computo de pena en el presente auto, éste Tribunal determinó que la misma (Declaratoria de Pena Cumplida) solo procede, en cuanto a la pena principal de presidio, el día 24 de Enero del año 2005, mientras que por la pena accesoria a la de presidio, atinente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el numeral 3 del artículo 13 del Código Penal Venezolano, el día 24 de Enero del año 2007, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA