REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Octubre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000003
ASUNTO : IL11-P-2000-000003

AUTO DE CONCESIÓN DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO


Visto el escrito de solicitud de fecha 27 de julio del año en curso, en el que el defensor privado del penado CESAR ANTONIO MENDOZA, solicita a éste Tribunal de Ejecución la Conversión de pena presidio impuesta al mencionado penado, en pena de Confinamiento, es por lo que pasa éste Tribunal a resolver tal pedimento.

A los fines del respectivo pronunciamiento pasa de seguidas éste Tribunal a verificar si en efecto se encuentran cubiertos o no los extremos preceptuados en el artículo 53, en relación con el 52, ambos del Código Penal Venezolano, para que proceda tal conversión de pena.

Tenemos entonces que, acompañan a la mencionada solicitud, así como que cursan plenamente en autos;

- Auto de nuevo computo de pena, realizado por éste mismo tribunal de Ejecución en fecha 14 de mayo del año en curso, en el que se certifica que el penado CESAR ANTONIO MENDOZA, cumplió efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta de 8 años 1 mes y 14 días de presidio, el día 27 de Mayo del presente año, por lo que en atención a ello, cumple ya con el primero de los requisitos consagrados en el artículo 52 del Código Penal Venezolano para el otorgamiento de la conversión de pena solicitada.

- Oficio de fecha 9 de Agosto del año en curso, contentivo de informe conductual anexo, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en que se certifica que, no obstante el penado registra tres sanciones disciplinarias durante su reclusión en ese centro, siendo la última en fecha 18 de Enero del año 2003, se dedicó a realizar trabajos de carpintería y artesanía, demostrando con ello responsabilidad y progresividad conductual, no registrando ninguna otra sanción hasta la presente fecha. De ello deviene que la conducta que ha mantenido el referido penado por 1 año y 9 meses, ha sido buena, por lo que en atención a ello, cumple a su vez, el penado con el segundo requisito que exige el artículo 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de tal conversión de pena.

- Carta de Residencia de fecha 7 de Junio del presente año, dimanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, en la cual se certifica con la firma de dos testigos, que la ciudadana BERTHA CECILIA MENDOZA, madre del penado, reside en la casa S/N de la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, en la población de Tucacas en el Estado Falcón, lugar en el cual el defensor privado del penado solicita su confinamiento, tal cual se evidencia de su escrito.

Ahora bien, constatado los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, como norma penal rectora que consagra tal conversión de pena, y partiendo por un lado, de la regla de que la figura del confinamiento es efectivamente una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, nos encontramos por otro lado, con que la conversión de pena de presidio en pena de Confinamiento establecido en sí, en el artículo 53 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación a las penas de presidio o prisión atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, siendo que ésta (confinamiento) solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida en los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad .


En conclusión, de los requisitos antes verificados, exigidos por el artículo 52 del Código Penal, se observa entonces que se encuentran cubiertos a satisfacción de éste Tribunal todos y cada uno de ellos a los fines de convertir, tal y como fue solicitado la pena de presidio impuesta al penado CESAR ANTONIO MENDOZA, en una pena mas inocua o menos gravosa, como en efecto lo es la pena de confinamiento.
Por tanto, en virtud de que en el caso in comento, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en nuestra Normativa Penal Sustantiva en los artículos 20 y 52, para la procedencia de la Conversión de Pena de Prisión en pena de Confinamiento, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su Extensión en la Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad que le Confiere la Ley, al amparo de lo contemplado en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Conversión de pena de presidio solicitada, en pena de Confinamiento, a favor del penado CESAR ANTONIO MENDOZA, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Acordado como fue mediante el presente fallo la conversión de pena solicitada, el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento;

1.- Quedará Confinado a los límites territoriales de las ciudades de Tucacas y Coro, en el Estado Falcón, y deberá residir en la casa S/N de la calle Principal, del Barrio 8 de Diciembre de Tucacas, Estado Falcón.
2.- Deberá presentarse no mas de una vez diaria ni menos de una vez semanal, ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en esa misma ciudad de Coro, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso de que el penado requiera salir de los límites territoriales de estas dos ciudades, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón), específicamente en la persona de su Director.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que se aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos de cada uno de los penados de marras, presentaciones éstas cuya regularidad dispondrá dicha autoridad civil, pero que en ningún caso deberán exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, tal cual lo prevé el Primer Aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo deberá aperturar dicha autoridad un registro en Libros, de las entradas y salidas del mencionado penado, de los límites territoriales comprendidos entre las ciudades de Coro y Tucacas, para lo cual éstos previamente deberán dar cuenta de ellas a esa autoridad, y así se decide.

A su vez, se ordena Convocar una Audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes, a los fines de la imposición al penado, del presente auto de concesión de la conversión de la pena peticionada, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Se ordena Notificar a las todas partes interesadas en el presente asunto de la convocatoria que hiciere éste Tribunal a una Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día lunes 11 de Octubre a las 9 AM, en cualquiera de Salas de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide

Cúmplase. Ofíciese al Internado Judicial, así como a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Gobernación de éste Estado, con copia certificada del presente auto motivado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA ROVIRA