REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.-
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.475.596 y domiciliada en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogados LISBETH DÍAZ PETIT y JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.360 y 60.212.-
PARTE RECLAMADA: Ciudadano GILBERTO JOSE MIRANDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.970.599 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECLAMADA: Abogados YRAIMA PAZ DE RUBIO, LUIS FELIPE RUBIO Y MIGDALIA SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 42.777, 42.776 y 59.474 respectivamente y de este domicilio.-
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana María Teresa Gutiérrez Gutiérrez, quien actuando en representación de sus menores hijas Marianys, Mirianny y Gilmarys Andreina Miranda Gutiérrez, debidamente asistida por la abogado Carlina Acosta, reclama pensión alimentaría para dichas menores al padre de esta ciudadano, Gilberto José Miranda Jiménez. Se fundamenta en los artículos 365 y 517 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegando en la solicitud que contrajo matrimonio con el padre de sus hijas en fecha 10 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de Pedregal, Distrito Democracia del Estado Falcón; que se residenciaron en esta ciudad de Punto Fijo; que de su unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres Mariannys, Mirianny y Gilmarys Andreina Miranda Gutiérrez de 12, 10 y 8 años respectivamente a la fecha de la presentación de la demanda, anexando partidas de nacimientos; que su legítimo cónyuge el día 25 de Septiembre de 1.996 año se fue definitivamente y sólo regreso para llevarse todas sus pertenencias; que después que se marchó ha incumplido con las obligaciones alimentarías como son ropas, medicinas, estudios y otros inherentes a la familia, a pesar de obtener ingresos suficientes que le permiten cumplirlo, dado que es un trabajador petrolero al servicio de la contratista PETRO AVANCE; por lo que formalmente demanda por pensión alimentaria al mencionado ciudadano, y solicita de conformidad con los artículos 365 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijado por el Tribunal el 30% de su ingreso mensual como pensión alimentaria; y que el mismo porcentaje sea retenido por los conceptos de sueldo, vacaciones, fideicomisos, prestaciones, utilidades, prestaciones y cualquier otro beneficio que devenga en la relación laboral referida que mantiene. Promueve a los efectos previstos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Los documentos anexos a la demanda; las testimoniales de los ciudadanos María de Coromoto de Roca, Carmen Escalona y Andrés Gutiérrez.-
Dicha solicitud fue admitida el día 16 de Octubre del 2001 (F.11), decretando provisionalmente las retenciones del 30% del sueldo o salario, utilidades y prestaciones sociales, y ordenándose las demás formalidades inherentes al procedimiento, tales como el emplazamiento del obligado.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2001 (F.13), la demandante de autos asistida de abogado solicita se oficie a la empresa antes mencionada, a los fines de que las cantidades de dinero por concepto de útiles escolares, sean enviadas a este Tribunal.-
Consta al folio 14 oficio recibido de la empresa Petro Advance C.A., participando que el mencionado ciudadano fue despedido de la mencionada empresa, y al folio 15, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la empresa a los fines de que aclare el contenido del oficio inserto al folio 14.-
Al folio 17 este Tribunal mediante auto insta a la reclamante consignar las copias requeridas para elaborar los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2002 (folio 18), la reclamante de autos solicita medida preventiva de embargo al demandado en virtud de la nueva relación laboral que éste mantiene, medida esta que decretó el Tribunal en auto de fecha 31 de Octubre del 2002 (.f 19).-
Al folio 45 consta auto mediante el cual el nuevo Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante escrito presentado por el ciudadano Gilberto José Miranda (folio 46), reclamado de autos, en fecha 5 de Mayo del 2003, asistido por el abogado Luis Rubio Thompson, se da por citado, y solicita la perención de la instancia.
Mediante escrito inserto a los folios 48 y 49, el ciudadano Gilberto José Miranda, asistido de abogado da contestación a la demanda de solicitud de pensión alimentaria, y en su contenido alega que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados por la reclamante, que no es cierto que haya descuidado sus obligaciones para con sus menores hijas, que es falso que no vela por su salud, alimentación, estudios, recreación, etc.; que es falso que haya incumplido su obligación desde el 15 de enero de 2000, que al contrario mantiene buena relación con sus hijas, que a pesar de no habitar y convivir con ellas en la casa; que habita con sus padres Luisa Elena de Miranda y Rómulo Miranda; que su esposa en varias oportunidades vocifero en forma pública que lo embargaría y que quería verlo destruido; que él sigue en la casa de sus padres junto con sus hijas dando cabal cumplimiento a sus obligaciones de padre; así mismo manifiesta que ha laborado en contratistas de esta localidad y lo que primero que hace como padre responsable es consignar las partidas de nacimientos de sus menores hijas para que sean incorporadas en los beneficios que como trabajador le corresponden como lo son seguro social, comisariato, útiles escolares; que también contribuye con los gastos del hogar y manutención de sus padres como lo son alimentación y gastos domésticos que el inmueble genera, así como sus gastos personales que son indispensables para subsistir; y ratifica el contenido del escrito presentado solicitando la perención de la instancia.-
Al folio 50 la ciudadana María Gutiérrez asistida de abogado, mediante diligencia solicita se desestime el pedimento solicitado por el reclamado en su escrito sobre la perención de la instancia.-
Mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2003 (folio 51), este tribunal se pronuncia sobre los pedimentos anteriores, negando la solicitud del reclamado en cuanto a la perención, igualmente observa el tribunal que por cuanto se omitió ordenar la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta para la práctica de la misma, la cual se cumplió legalmente el día 10 de Junio del 2003 (f. 54) tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha (F.53).- Al folio 55 consta la celebración del acto conciliatorio fijado, al cual solo compareció la Apoderado Judicial de la reclamante.-
Mediante escrito que riela a los folios 56 y 57 del expediente, el abogado Luis Rubio Thompson, actuando en representación del padre obligado, da contestación nuevamente a la solicitud de pensión alimentaria, y expone los mismos argumentos a que se han hecho referencia anteriormente al especificarse la contestación anterior.-
Durante el lapso probatorio la parte reclamante promueve testimoniales de los ciudadanos WILSON RAFAEL GARCIA LUQUE, MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ , ZULENMA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ, MILBI JOSE LEAL HERNÁNDEZ, ARCELIA CRISTONA ROCA DE RIERA y ELIÉCER JOSE GUANIPA GUTIERREZ, en escrito que riela a los folios del 60 al 62.- Así mismo el apoderado del reclamado promovió pruebas documentales, y testimoniales de los ciudadanos MORELYS DEL VALLE MARTINEZ DE GARCIA y WILMA MORELA SÁNCHEZ CHIRINOS, las cuales fueron agregadas y admitidas tal como consta a los folios 59 y 63 respectivamente, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En diligencia de fecha 4 de Julio del 2003 (folio 75), la apoderado de la reclamante impugna los instrumentos de las planillas de Registro de Asegurados presentados por el reclamante en su escrito de pruebas, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo cual solicita al tribunal los deseche como medio probatorio.
Mediante oficio recibido de la empresa United Goedecke (folios 81 y 82), da respuesta a este tribunal informando que el reclamado de autos labora para la empresa en cuestión, así mismo hace mención que el referido ciudadano devenga un salario básico de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 637.505,90).
Constan a los folios 85 al 95 y del 112 al 120 del expediente, las resultas de las comisiones conferidas para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante autos de fechas 13 de Agosto y 02 de octubre del 2003 respectivamente, observando el Tribunal que ante el comisionado no rindieron declaración los testigos promovidos por las partes.-
Constan a los autos las diferentes entregas de dinero que previa solicitud de la reclamante le han sido entregadas a la madre reclamante.-
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previamente las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente; en su artículo 366 dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; y en su 369 se indica que para la determinación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
Vistas y examinadas las actas procesales el Tribunal encuentra que la ciudadana María Teresa Gutiérrez Gutiérrez, reclama al ciudadano Gilberto José Miranda Jiménez, pensión alimentaría para las hijas de ambos procreadas en su unión conyugal, cuyo incumplimiento alega en la solicitud, y que éste en la oportunidad de la contestación niega, rechaza y contradice.
Así planteada la causa, del análisis probatorio evidencia el Tribunal que la solicitante con la demanda acompañó partidas de nacimiento en copias certificadas de las menores MARIANNYS, MIRIANNY y GILMARYS ANDREINA MIRANDA GUTIERREZ, las cuales el tribunal valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo cual se prueba plenamente la paternidad del demandado sobre las nombradas adolescente y niñas; lo cual además también queda corroborado con el reconocimiento que hace el demandado en la contestación de la demanda. Promovió también testimoniales en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, las cuales al no haber sido evacuadas no se les concede valor probatorio alguno.
El solicitado promovió documentales consistentes en Planillas de Registro del Asegurado con que pretende demostrar que sus hijas se encuentran asistidas por el IVSS, siendo estos documento impugnados por tratarse de copias fotostáticas. En lo que respecta a la presente impugnación encuentra este juzgador que habiendo la jurisprudencia patria establecido una semejanza entre los documentos administrativos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en lo que respecta a su eficacia probatoria (Sentencia del 21 de mayo de 2002, No. 692, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa); por lo que la parte demandada si quería servirse de las copias impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, diligencias que no fueron gestionadas por el interesado y por tanto se les niega todo valor a dichas instrumentales. También promovió el demandado copias fotostáticas de dos cheques que rielan a los folios 69 y 70, las cuales fueron impugnados por la reclamante, las cuales al ser copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de todo valor probatorio por los que no se les otorga ningún valor. Promovió el solicitado las pruebas testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados los cuales no fueron evacuados por lo que tampoco se les otorga ningún valor probatorio.
La parte solicitante no aporta ningún medio probatorio para llevar a la convicción del Juez cuales son los gastos y necesidades a cumplir mensualmente por el ciudadano GILBERTO JOSE MIRANDA JIMÉNEZ, como padre de la adolescente y niñas identificadas en autos, obligado por la ley de conformidad con las normas citadas; ni consta que en la actualidad el referido solicitado esté prestando servicios o laborando en alguna empresa o ente, pero en base a los elementos de autos, constando que el demandado realiza trabajos temporales como fabricador de estructuras metálicas devengando salarios básicos aproximados para el año 2003 de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 637.505,90), tal como consta de informe remitido a este Tribunal por la empresa UNITED GOEDECKE que aparece en el expediente al folio 81y que no fue impugnada por ninguna de las partes; y constando también de entregas de dinero acordadas por este tribunal, cantidades que le fueron retenidas al obligado, entregas éstas de fechas 09-12-02, 27-12-02, 23-12-03, 17-07-03, 19-08-03, 15-09-03, 17-10-03, 24-05-04, 22-06-04, estima este juzgador que el referido obligado debe aportar a la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ, por concepto de pensión alimentaria para la adolescente MARIANNYS y las niñas MIRIANNY y GILMARYS ANDREINA MIRANDA GUTIERREZ, una cantidad que no puede ser inferior a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ GUTIERREZ DE MIRANDA en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MIRANDA JIMÉNEZ, por pensión de alimentos.
SEGUNDO: Se fija la pensión que debe cancelar mensualmente el demandado a la adolescente MARIANNYS y a las niñas MIRIANNY y GILMARYS ANDREINA MIRANDA GUTIERREZ, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más una cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que deberá ser depositada durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y gastos de navidad. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0067-51-0100238372 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de las referidas menores y que será movilizada por la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ DE MIRANDA sin autorización de este tribunal.-
TERCERO: Por la naturaleza especial de este juicio no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marín López.-

CHL/mml
Exp: 4783