REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ACTUANDO EN SEDE CIVIL.-
SOLICITANTES: NELLY COROMOTO CHAFFARDETT RODRÍGUEZ Y ANGEL COROMOTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.178.268 y V-2.858.292, respectivamente, domiciliados; la primera; en la Avenida Paseo del Zulia, Quinta Coronelly de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y el segundo, en Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: TANIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.848 y de este domicilio.-
ACCION: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos NELLY COROMOTO CHAFFARDETT RODRÍGUEZ Y ANGEL COROMOTO RIVERO, con asistencia de la abogado Tania Sánchez, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de Abril del 2004, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Setenta (1970), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud marcada con la letra “A” y que de esa unión procrearon tres hijos de nombres ANGEL COROMOTO, NELLY COROMOTO Y MIGUELANGEL COROMOTO RIVERO CHAFFARDETTT, quienes en la actualidad son mayores de edad, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y desde entonces no ha sido posible la normalización de la vida en común bajo ninguna circunstancia, la cual hasta la presente fecha no se ha reanudado, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y declaran que durante su vida en común no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2004, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como consta al folio cinco (05) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Setenta (1970), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), es decir, hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELLY COROMOTO CHAFFARDETT RODRÍGUEZ Y ANGEL COROMOTO RIVERO, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Setenta (1970) .-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marin Lopez.-
CHL/Lilia
Expediente N° 6730
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