REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.- 6.762.-
MOTIVO: Pensión Alimentaria.-
PARTE RECLAMANTE: ABOGADA MARISELA GUINAND, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a favor de la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE.-
PARTE RECLAMADA: MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V. 9.324.705, domiciliado en la Circunvalación No.- 2, Urbanización Valle Alto, Calle 95E, Casa No.- 58°-1-111 de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud que presentara la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, abogada MARISELA GUINAND, a favor de la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, hija del ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA y de la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V. 14.801.559, domiciliada en la Residencia Porlamar, Edificio Carirubana, Piso 6, Apartamento 6ª, Sector 23 de Enero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la referida niña, que riela al folio tres (03), y donde se expone: 1) Que la mencionada ciudadana solicitó ante esa representación Fiscal, le fuera garantizado a su hija, el derecho de recibir mensualmente la pensión alimentaria por parte de su progenitor, ya que el referido ciudadano se había negado a cumplir con la responsabilidad que le corresponde de conformidad con el Artículo 30, literal “A” y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Que a la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZÁLEZ, le resulta imposible cubrir todas las necesidades de la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, por encontrarse desempleada, más no así, al ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, quien se desempeña como Inspector Comercial en la Compañía ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN, C.A.), devengando un ingreso mensual fijo de Quinientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 593.854,38). 3) Que por esas razones dicha representación fiscal, acude ante este Juzgador, a demandar al ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, antes identificado a los fines de que cumpla o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaría a favor de su hija, la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, no menor del Treinta por Ciento (30%) de su sueldo o salario mensual, o sea, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 178.000,00). 4) Que asimismo solicita la retención del Treinta por Ciento (30%) del bono vacacional, utilidades, fondo de ahorros y prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera percibir el reclamado en virtud de la relación laboral mantenida con la Compañía ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN, C.A.).-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004), es admitida la presente solicitud, ordenándose la citación del obligado, y asimismo se ordena la apertura cuaderno de medidas, decretándose la retención provisional del Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, así como también el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades de cada año y otros beneficios, e igualmente el Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, que en caso de despido o retiro, pudieran corresponderle al mencionado ciudadano, como trabajador al servicio de la Compañía ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN, C.A.).-
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), mediante diligencia de que riela al folio diez (10), el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, asistido por el Abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 50.520, se da por citado en el presente procedimiento, y asimismo otorga Poder Apud-Acta a los Abogados FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ y FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.- 50.520 y 12.472, respectivamente.-
Al folio once (11), consta el acta correspondiente a la celebración del acto conciliatorio, fechada Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), al cual comparecieron la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MARISELA GUINAND; la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZÁLEZ, y el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, acompañado por su Apoderado Judicial Abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ; ofreciendo la parte reclamada, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de utilidades, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de vacaciones, ofrecimiento que no fue aceptado por la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZÁLEZ, madre la de la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, por lo que la representación Fiscal insistió en la presente solicitud, dejándose constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.-
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), el Abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, presentó escrito de contestación a la solicitud de pensión alimentaria, el cual riela a los folios doce (12), trece (13) catorce (14) y quince (15), quien en nombre y representación de su mandante el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA expone: 1) Que rechaza y contradice en forma genérica los hechos alegados en el libelo, por no ser ciertos. 2) Que contesta en forma específica la pretensión alimentaria en los términos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice que su mandante cumpla irresponsablemente con su obligación alimentaria para con su hija MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, alegando que su mandante cumple con dicha obligación, mediante depósitos de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, los cuales eran debitados por la madre de su hija, la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZÁLEZ, a través de tarjeta de débito, cantidad que fuera establecida de mutuo acuerdo, entre su mandante y la mencionada ciudadana, por ante la Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARISELA GUINAND. Segundo: Destaca a este Juzgador, la existencia de otras cargas u obligaciones alimentarias con sus hijos, los niños MARÍA VIRGINIA, MARLON ANTONIO y MARÍA VALERIA MATHEUS LIZARDO, habidos en la relación matrimonial que sostiene con la ciudadana NORELKIS CHIQUINQUIRÁ LIZARDO ORTIGOZA. Tercero: Alega que su mandante acepta, reconoce y conviene en la obligación que tiene de suministrar alimentos, reconociendo haber fallado en el depósito del mes (abril), cuando atravesaba por momentos difíciles económicamente, estando dispuesto a cancelar lo adeudado una vez solventada la situación económica, solicitando la revisión del porcentaje a retener por la existencia de otras cargas alimentarias. Cuarto: Rechaza y niega que su mandante sea un padre irresponsable, reservándose el derecho de controlar las testimoniales promovidas el libelo de la demanda por la representación Fiscal. Quinto: Alega que su mandante acepta y está dispuesto a suministrar a su hija MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, igualmente la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de utilidades, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de vacaciones.-
El Apoderado Judicial de la parte reclamada, Abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, que cursa a folios veintitrés (23), veinticuatro (24), y veinticinco (25), consignando como anexos a dicho escrito: Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA y NORELKIS CHIQUINQUIRÁ LIZARDO ORTIGOZA, Copia Fotostática Certificada de Partida de Nacimiento de la niña MARÍA VIRGINIA MATHEUS LIZARDO, Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento del niño MARLON ANTONIO MATHEUS LIZARDO y Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIAN VALERIA MATHEUS LIZARDO, asimismo consignó Copia Fotostática Simple de Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA.-
Igualmente, consta al folio treinta y cinco (35), escrito de contentivo de promoción pruebas, que presentara la parte reclamante en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).-
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) (folio 36), se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes, desechándose la impugnación formulada por la parte reclamada a las pruebas promovidas por la representación fiscal, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004); ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte reclamante, y asimismo se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, requiriéndosele informe promovido por la parte reclamada.-
Mediante auto fechado Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), que riela al folio cuarenta (40), se da por recibidas las resultas de comisión, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, agregándose al expediente.-
Riela al folio cincuenta y seis (56), diligencia suscrita por el Abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Apoderado Judicial del ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, mediante la cual solicita se insista con oficio y bajo apercibimiento, requiriéndosele a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, la prueba de informe.-
Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) (folio 57), se ordena oficiar nuevamente a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, ratificándosele contenido de oficio No.- 1590-912, de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).-

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 consagra la obligación alimentaria como derecho que tienen los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad frente a su padre y a su madre, una vez comprobada la filiación, ya que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, recreación y medicinas de los hijos; de tal manera que comprobada la filiación, los padres deberán suministrar lo necesario a sus hijos, para satisfacer los mencionados aspectos que integran la obligación alimentaria, según la capacidad económica del obligado y las necesidad e interés del niño o del adolescente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Vistas las actas procesales el Tribunal encuentra comprobada la filiación legal entre la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE y del ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, que se acompaña al libelo de la demanda, que riela al folio tres (03), instrumento que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en le artículo 1.357 del Código Civil, y asimismo con el reconocimiento y aceptación del reclamado, en su escrito de contestación a la presente solicitud; y en consecuencia establecida la obligación de suministrar alimentos a la referida niña. Así se decide.-
De las actas procesales se evidencia al folio Dieciocho (18) comunicación emanada de la Compañía ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN, C.A.), mediante la cual se hace constar que el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, presta servicios en dicha compañía, desde el día Veinticinco (25) de Julio de 1994; que actualmente devenga un salario de Seiscientos Doce Mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 612.083,00); que se le hacen deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 267.409,84); y que eventualmente recibe remuneración adicional por sobretiempo trabajado; no habiendo sido impugnada dicha constancia se le otorga pleno valor probatorio a tales efectos.-
A los folios 16 y 17 aparecen constancias de inscripción y estudio de los niños MARIA VIRGINIA MATHEUS LIZARDO y MARLON ANTONIO MATHEUS LIZARDO, a los efectos de probar otras obligaciones alimentarias del solicitado, las cuales se valoran plenamente en concordancia con otras pruebas que serán analizadas más adelante, y de las cuales en este estado ya el tribunal tiene conocimiento.
A los folios 19 y 20 aparecen constancias emanadas de las empresas AME ZULIA C.A. (ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA C.A.) y ENELDIS (C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA) donde consta que la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE está incluida en el servicio de Asistencia Médica de Emergencia AME ZULIA C.A. y el Programa de HOSPITALIZACION, CIRUGÍA Y MATERNIDAD (H.C.M.) de ENELDIS, que se valoran plenamente.
Igualmente, observa este Juzgador que el reclamado, tiene -además- a su cargo la obligación alimentaria respecto de sus otros hijos, los niños MARIA VIRGINIA, MARLON ANTONIO y MARIAN VALERIA MATHEUS LIZARDO, filiación que está demostrada demostrar con las copias fotostáticas certificadas de sus respectivas Partidas de Nacimiento, instrumentos que rielan a los folios 29, 30 y 31 y que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando asimismo, establecida la obligación del demandado con relación a estos mencionados niños.-
Analizando este Juzgador, las pruebas consignadas por el reclamado encuentra, Copia Fotostática Simple de la Libreta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; lo cual no establece probanza del cumplimiento de la obligación que tiene para con su hija, la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, por constituir dicho medio probatorio una Copia Fotostática Simple de Documento Privado.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte reclamante, este Tribunal encuentra, que la misma fue evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual se valora de la siguiente manera: En cuanto a la testigo ZOONIA MARIA CEVALLOS GONZALEZ, se desecha su declaración al no merecerle confianza al tribunal en virtud de su amistad declarada con la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo JORGE ANTONIO BERMÚDEZ, se desecha su declaración dado que se observa de su declaración que tiene un leve conocimiento de manera referencial y sus respuestas no son contundentes ni precisas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que atañe a la declaración de testigo MARIBETT ATACHO MARTINEZ encuentra este juzgador que ésta en su declaración depone sobre hechos negativos los cuales no presentan carácter de convincentes, pues, para ello tendría que valerse de manera evidente un hecho positivo que demostrara lo contrario, y que si bien señala algunos hechos positivos en su declaración éstos igualmente tampoco son convincentes, pues, su exposición es también contradictoria, así se observa, en algunos casos señala que la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE le ha comentado que el ciudadano MARLON MATHEUS le ha hecho depósitos para sufragar gastos alimentarios y en otra parte dice que cree que no le ha pasado nunca; así mismo señala que de vez en cuando es que ve y conversa con la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor a la presente declaración. Por último en lo que respecta a la declaración de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GOMEZ SÁNCHEZ, observa el tribunal que las declaraciones de la testigo son deficientes y además referenciales, en efecto, la misma, por un parte afirma que el ciudadano MARLON MATHEUS no cumple porque la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE le ha hecho un comentario y por otra parte se observa del resto de las respuestas que desconoce la generalidad de los hechos sobre los cuales es interrogada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la declaración de la dicho testigo. Así se decide.
Planteado así el problema, encuentra este juzgador que la solicitante afirma que el demandado no cumple su obligación alimentaria, y éste afirma que sí da cumplimiento a la misma mediante depósitos en la cuenta de ahorros aperturada al efecto en el Banco Occidental de Descuento. Durante el lapso probatorio con los medios promovidos la parte solicitante no logra demostrar el incumplimiento del demandado, hecho que considera este juzgador no afecta de manera determinante el análisis de los hechos y el derecho, dado que al estar demostrada la filiación opera de manera ineludible la obligación del demandado a tenor de las normas citadas ut supra; considerándose que en todo caso la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación recae en el reclamado u obligado, quien además, ha afirmado que ha cumplido, pero que durante el lapso probatorio, con excepción de haber demostrado que tiene incluida a la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE en los seguros a que se ha hecho referencia, el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria que le impone la ley.
Se observa así mismo que el ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA ha realizado un ofrecimiento y manifestado su voluntad de dar fiel cumplimiento a su obligación alimentaria lo cual considera el tribunal que es un aspecto positivo que debe ser tomado en cuenta para resolver la presente causa.
Al folio 18 aparece constancia de los ingresos del ciudadano MARLON MATHEUS, así como de las deducciones que le son efectuadas, la cual ha sido valorada plenamente por el tribunal, considera este juzgador que en base a ello puede determinar el monto de la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado a favor de la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE. También debe tomarse en cuenta para los mismos efectos el hecho de que el solicitado tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir con los niños MARIA VIRGINIA, MARLON ANTONIO y MARIA VALERIA MATHEUS LIZARDO la cual ha quedado demostrada como se ha establecido, y que el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes. En el presente caso no concurren otros interesados, pero estando demostrada la existencia de otras obligaciones del solicitado, debe aplicarse dicha norma y en consecuencia se considera que la pensión alimentaria a que está obligado el solicitado con la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE no puede ser inferior a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MARISELA GUINAND, a favor de la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, en contra del ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, por Obligación Alimentaría.-
SEGUNDO: Se impone al ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES, por concepto de Pensión Alimentaria para con su hija, la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, la cual deberá depositar durante los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros No.- 0003-0067-59-0100319852 del Banco Industrial de Venezuela que fuera aperturada por órdenes de este Tribunal con ocasión a la presente solicitud, la cual será movilizada sin autorización de este Tribunal por la madre de la mencionada niña, la ciudadana AURA CRISTINA QUILOTE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.801.559.-
TERCERO: Se impone al ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, el pago adicional por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña MARÍA VALENTINA MATHEUS QUILOTE, de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) durante los meses de julio de cada año, para gastos de vacaciones, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) durante el mes de Diciembre de cada año para gastos de navidad, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de los referidos meses, en la cuenta de ahorros indicada en el numeral anterior.-
CUARTO: En virtud de haber manifestado el solicitado su voluntad de dar fiel cumplimiento a su obligación alimentaria con la niña MARIA VALENTINA MATHEUS QUILOTE se suspende la medida de retención decretada en fecha 27 de mayo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales y otros beneficios, y se decreta la medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades por vencer de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano MARLON MIZANI MATHEUS SEGOVIA, en caso de despido o de retiro voluntario.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la materia que reviste el presente procedimiento.-
Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.-
Háganse las participaciones a haya lugar.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut – supra, siendo
las 10:00 a.m. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.-