REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Visto los escritos de oposición de cuestiones previas presentados por las partes demandadas en el presente juicio, y el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, donde además, interpreta el Tribunal que, no sólo subsana algunos de los vicios señalados sino que contradice algunas de las cuestiones previas opuestas, dado que en realidad en algunas de ellas no subsana sino que de su contenido se desprende que es una contradicción, el Tribunal pasa a revisarlas de la siguiente manera:
PRIMERO: La empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., señala: Que opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda indicando:
1º Que el demandante no expresa cual era el horario en que supuestamente trabajaba, que el demandante señala que trabajaba, para las Refinerías Amuay y Cardón, las cuales son diferentes y están ubicadas distantes entre sí y sin señalar si lo hacía previa solicitud o requerimiento del servicio, ni si ello era diariamente o por intervalo de turnos. Ante esta exposición la parte demandante responde indicando que el horario era de 7:00 a.m., a 11:55 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y que hacía su trabajo era por requerimiento de servicios y diariamente y no por turnos, sino por rondas de rotación en un solo horario. Encontrando el Tribunal que con lo señalado por la parte demandante se subsana el vicio indicado por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Así se decide.-
2º Que el actor menciona que tuvo un salario básico de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.400,oo), diarios; pero que al momento de calcular algunos de los supuestos derechos laborales que se le adeudan establece un salario que denomina normal por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.208,80), sin indicar el actor que se entiende por salario normal ni de cómo obtuvo la cuantía. La parte actora responde que el salario normal está definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 133 (…omissis…) Parágrafo Segundo. A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.”, y que la cuantía fue obtenida por aplicación del referido artículo y de las Cláusulas 4, 12 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Considerando el Tribunal que con la aclaratoria efectuada por la parte demandante se subsana el defecto indicado. Así se decide.-
3º Que el actor dice haber trabajado interrumpidamente a partir del mes de octubre de 2002; pero que es un hecho notorio que el paro petrolero se extendió desde diciembre de 2002 hasta el mes de Febrero de 2003, que la actividad petrolera de PDVSA y las contratistas estuvo clausurada por aquel llamado, por lo que debe aclararse si en efecto trabajó o no trabajó ininterrumpidamente. El actor respondió ininterrumpidamente. El actor responde que estuvo a disposición del patrono durante el paro petrolero y que acudió a trabajar y ello no afectó su relación con el patrono, que siempre estuvo bajo sus ordenes y que por ello su labor fue ininterrumpida. Habiendo la parte actora aclarado la duda o el defecto señalado por la parte codemandada, estima este juzgador que ha quedado subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
4º Que hay una incongruencia, pues afirma que fue despedido por causa de terminación de contrato y que si fue contratado para una obra determinada mal pudo haber sido despedido. El actor responde que sí fue despedido por las empresas ACOSTA FERNANDEZ, S.A. (ACOFESA) y PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, y que no estuvo contratado para una obra determinada sino que era a tiempo indeterminado, dado que a pesar de haber concluido su labor en la fecha indicada en el libelo, la empresa ACOFESA siguió construyendo la obra contratada con la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., hasta finales del 2003. Para decidir el Tribunal con respecto a la pretendida subsanación, observa que en efecto el demandante señala”…hasta el día 10 de Abril del 2003, cuando fui despedido, por TERMINACION DE CONTRATO DE OBRA, desprendiéndose entonces, que la relación duró cinco (5) meses y veinticinco (25) días…”, por lo que considera este juzgador que en efecto existe la incongruencia señalada, y la parte demandante al pretender subsanar cambia radicalmente lo señalado en la demanda, pues, indica de manera tajante en el libelo “...por TERMINACION DE CONTRATO DE OBRA…” y en su escrito de subsanación señala que no estuvo contratado para una obra determinada sino a tiempo indeterminado, lo que constituye un elemento nuevo que contradice de manera total lo afirmado de manera muy resaltada en la demanda, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
5º Que el actor afirma que sólo recibió la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.138,404,35), por dos meses de servicio, sin precisar que ello es por concepto de salario, es decir, si supuestamente trabajó el resto del tiempo que dice haber trabajado sin goce de salario, pues, en el particular séptimo demanda unos supuestos salarios sin percibir desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de de abril de 2003, o si ello fue un anticipo de sus virtuales prestaciones sociales. El actor responde que esa cantidad de dinero la recibió sólo como anticipo de las prestaciones sociales y no como salario, y que la cantidad de salarios dejados de percibir es por el lapso que estuvo a disposición del patrono, pero sin haberle pagado su sueldo. Ante este planteamiento considera este juzgador que con lo expuesto por el actor queda suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
SEGUNDO: La empresa ACOFESA, señala: Que opone las siguientes cuestiones previas:
1º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el demandante es de estado civil casado y que para actuar en el presente juicio debe hacerlo conjuntamente con su cónyuge. La parte demandante responde que el artículo 168 del Código Civil, autoriza a su representado a actuar separadamente de su cónyuge, y que la parte demandada no acompaña copia certificada que acredite la condición de casado del demandante. El Tribunal, para decidir observa que el artículo 168 del Código Civil, establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.”, lo que indica que siendo el demandante conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda quien ha adquirido los bienes de la comunidad conyugal con su trabajo personal según lo alegado, tiene la legitimación para actuar en el presente juicio; y se observa además que la parte demandada que opone la cuestión previa no presenta ninguna prueba que demuestre que el demandante es de estado civil casado; razones por las cuales se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
2º La cuestión previa de defecto de forma por: a) No indicar la profesión u oficio del demandante. El demandante señala que es Capataz I: Por lo que se considera suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta. b) El documento del Contrato Colectivo Petrolero: La parte demandante responde que el Contrato Colectivo Petrolero, no es el documento base de la acción sino que lo es la relación de trabajo. Para decidir observa el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia No. RC535 del 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó establecido: “Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el Juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera del juicio, comprobar su existencia, pues esta (sic) se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo,…”, por lo que en base a este criterio jurisprudencial se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide. C) Que no refiere a que tipo de contrato de trabajo realizó si fue por tiempo determinado, indeterminado o por obra determinada. La parte actora responde que el contrato fue a tiempo indeterminado. Para decidir el Tribunal observa que a pesar de que la parte actora indica al responder las cuestiones previas que fue un contrato a tiempo indeterminado se encuentra que en la demanda está claramente especificado que la relación de trabajo finalizó por “TERMINACION DE CONTRATO DE OBRA”, por lo que al afirmar lo contrario al pretender subsanar o contradecir la cuestión previa está introduciendo un elemento nuevo que contradice lo afirmado en un principio en el libelo de la demanda, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
D) Acumulación indebida por cuanto el demandante aspira el pago de beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, para la Industria Petrolera, por la terminación de los servicios y a la vez la pretensión de obtener el pago de salarios caídos. La actora responde que sí demanda salarios caídos; pero no por procedimientos distintos ni por juicios distintos, sino por el procedimiento hasta ahora vigente en el Estado Falcón, y ello está establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera. Observa el Tribunal, para decidir que los salarios caídos reclamados, en efecto, no corresponden a los salarios caídos a que se refiere el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente en esta Península, donde habitamos, sino a los que están establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que no se refieren a un procedimiento de calificación de despido. Por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.-
E) La prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Observa el Tribunal para decidir que el oponente de las cuestiones previas, no señala la causa por la cual no se debe admitir la acción propuesta por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, en los términos como ha quedado expuesto.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.-Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marín López.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maraly Marín López.-

CHL/mml
Exp: 6377