REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: RENATO JULIO GASPERINI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.849.003 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 440, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1994, bajo el N° 19, Tomo 28-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDRA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.068.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.559.817.
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.073.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, En fecha 27 de Enero de 1998, por la abogada FEDRA DURANT SOTO, actuando en nombre y representación del ciudadano RENATO JULIO GASPERINI, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 440, C.A., para que el ciudadano DOUGLAS URQUIA, restituyera a su representado la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector denominado BELLA VISTA, antes denominado LA IGUANITA, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: En 400 metros, con terrenos ocupados por DIPOCENTRO C.A., el señor Antonio Valente y calle de por medio. Sur: En 400metros con terrenos municipales ocupados y calle de por medio. Este: En 250 metros con la Carretera Nacional Morón-Coro y terrenos que son o fueron propiedad de CONSTRUCCIONES TIBER de por medio, y Oeste: En 250 metros con terrenos municipales.
Alega el querellante que su representada en el ejercicio, goce y disfrute del derecho de propiedad, ha poseído y posee públicamente, saneado cuidando dicho lote de terreno, comportándose como legitimo propietario y poseedor, como un buen padre de familia y que la posesión ha sido ininterrumpida.
Alegan igualmente que el ciudadano DOUGLAS URQUIA, a través de denuncia formulada, ocasionó la paralización de los trabajos que se ejecutaban en el terreno propiedad de su representada, alegando detentar derechos sobre el lote de terreno de su representada y que esta se encuentra invadiendo su propiedad, que estos hechos no solo materializan un acto perturbatorio, sino también la perturbación subjetiva que la doctrina ha llamado “acto psicológico perturbatorio”.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 12 de Febrero de 1998, se DECRETÓ Amparo a la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno, suficientemente identificado en autos, Medida Cautelar Innominada que prohíbe expresamente al Querellado y a cualquier persona natural o jurídica, la realización de actos materiales de cualquier índole, que alteren la condición de hecho en que se encuentra la Querellante con respecto al lote de terreno amparado, se libró oficio al Comandante de la Guardia nacional de esta localidad y a la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a los efectos de hacer cumplir el decreto. Se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.
En fecha 13 de Febrero de 1998, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en el Barrio Federico Scout, segunda calle, # 19, Quinta “MERALYS”, a los fines de notificarle al ciudadano DOUGLAS URQUIA del decreto de Amparo.
En fecha 16 de Febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación del querellado, acordándose la misma por auto de fecha 19 de Febrero de 1.998.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1998, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Douglas Urquia.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba, se admitieron por auto de fecha 27 de marzo de 1.998 y evacuándose las mismas en su oportunidad legal.
En fecha 01 de Abril de 1998, la parte actora mediante su apoderada judicial, procedió a presentar alegatos con sus conducentes consideraciones de orden legal. Igualmente en esta misma fecha consigno escrito junto con diez (10) recaudos anexos, contentivo de Pruebas Documentales.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 1.998, presentada por el ciudadano Douglas Urquia, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CARLOS GIOIA, Inpreabogado N° 16.822, consignó Titulo Supletorio de Propiedad Decretado por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 1996, a nombre del ciudadano Douglas Urquia e inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 18 de Febrero de 1.998.
En fecha 06 de Abril de 1998, la parte actora mediante su apoderada judicial, procedió a impugnar las pruebas documentales consignadas por la parte querellante e igualmente consignó Escrito de Promoción de pruebas Documentales, agregándose y admitiéndose las mismos al expediente por auto de fecha 06 de Abril de 1.998.
En fecha 14 de Abril de 1.998, la parte actora mediante su apoderado judicial, presento escrito contentivo de informes.
En fecha 15 de Abril de 1.998, la parte querellante asistida de abogado consigno escrito contentivo de Alegatos.
Por auto de fecha 20 de Abril de 1.998, se ordenó desglosar del expediente principal todas las actuaciones referentes a la tacha de Documento Publico, con la cual se formará Cuaderno Separado, contentivo de la tacha de documento.
En fecha 24 de Abril de 1.998, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS URQUIA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado y renunció a la prueba de experticia solicitada en fecha 30 de Marzo de 1.998.
En fecha 28 de Abril de 1998, la parte querellada asistida de abogado, presentó escrito en el cual hace valer el Titulo de Propiedad consignado en fecha 03 de Abril de 1.998.
En fecha 16 de Abril de 1998, la parte actora mediante su apoderada judicial, presentó escrito contentivo de contestación a la Tacha de Instrumentos promovida por la parte querellada.
Por auto de fecha 21 de Abril de 1.998, se ordenó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, se le ordeno a la Sociedad de Comercio Inversiones 440, C.A., que trajera a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 21 de Febrero de 1.995, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 6, igualmente se acordó practicar Inspección Judicial en los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado falcón.
En fecha 28 de Abril de 1.998, la parte actora mediante su apoderada judicial consignó el documento exigido por auto de fecha 21 de Abril de 1.998.
En fecha 28 de Abril de 1.998, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril de 1.998, el ciudadano Douglas Ramón Urquia Zambrano, debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón.
Por auto de fecha 29 de Abril de 1.998, se agregaron a los autos del expediente, los escritos junto con sus anexos, presentados por la aboga da Fedra Durant Soto y por el ciudadano Douglas Ramón Urquia Zambrano.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 1.998, se fijó el día 08 de Mayo de 1.998, a las diez antes meridium (10:00am), para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, para la practica de la Inspección acordada.
En fecha 08 de Mayo de 1.998, a las diez y cuarenta y cinco minutos antes meridium (10:45am), se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble donde funciona la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 14 de Mayo de 1.998, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de Informes de la incidencia de tacha.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 1.998, se acordó agregar a la pieza principal del expediente el Cuaderno Separado contentivo de Tacha e igualmente se ordenó abrir una segunda pieza del expediente N° 1073.
En fecha 21 de Abril de 1.999, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, incoada por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 440, C.A”, contra el ciudadano DOUGLAS URQUIA. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 1.999, la parte actora se dio por notificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 1.999 y solicitó la notificación de la parte querellada, acordándose la misma por auto de fecha 30 de Julio de 1.999.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1999, se agregó a los autos comunicación emanada de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
En fecha 21 de Septiembre de 1.999, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS URQUIA.
En fecha 27 de Septiembre de 1.999, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS URQUIA, debidamente asistido de abogado y “APELÓ” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 1.999, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 06 de Octubre de 1.999, y se remitió el expediente original, constante de 375 folios, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
En fecha 14 de Agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 1.999.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caracas, declaró la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha de la citación del querellado y REPUSO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije oportunidad para dar contestación a la demanda.
El 12 de Marzo de 2002, este Tribunal dictó auto, acordando la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En fecha 07 de Junio de 2004, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
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II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.073, contentivo de la presente causa de Amparo Interdictal por Despojo, se determina que desde el día 12 de Marzo de 2002, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, en fase de contestación, la parte actora no ha sido diligente en lograr la notificación del demandado, es más ni siquiera ha comparecido a darse por notificada en un lapso mayor a dos (02) años, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar el juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa ha perimido por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de AMPARO INTERDICTAL, incoado por el ciudadano RENATO JULIO GASPERINI, en su condición de Administrador principal de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 440, C.A”, contra el ciudadano DOUGLAS URQUIA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 11 de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 11-10-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1.073
Deyanira Zavala
Asistente.