REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No. 2302
DEMANDANTE: ZULY COROMOTO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.096.900, domiciliada en la calle Libertador de la población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MADELEIN VICTORIA MAGO y GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.906 y 95.799, respectivamente.
DEMANDADO: CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.859.174, domiciliado en la Avenida Zamora, No. 01, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.113 y 27.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia definitiva)

“VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES”

I
En fecha 31 de Mayo de 2004, la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.096.900, asistida por la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.906, demanda, por ante este Juzgado, al ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE para que éste convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.911.653,60), por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 509.279,40), por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.273.198,50), por concepto de Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La suma exacta de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de Utilidades, de conformidad con los artículos 174 y 183, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.604.000,00), por concepto de días feriados y de descanso laborados y no cancelados, de conformidad con lo consagrado en los artículos 153, 154, 212, 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente demanda los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el pago de intereses de mora, la indexación monetaria y el pago de las costas procesales.
Alega la parte actora que en fecha 24 de Septiembre de 1.998 fue contratada por el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE para trabajar en las instalaciones de las sociedades mercantiles “Bar Restaurant Nuevo Amanecer” y “Bar Restaurant El Gallo Giro”, propiedad del demandado, en donde trabajó bajo relación de subordinación y de dependencia hasta el día 01 de Junio de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el demandado, siendo que para el momento del retiro injustificado devengaba un salario semanal de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por las labores realizadas en la firma mercantil “Bar Restaurant Nuevo Amanecer” y de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por las labores realizadas en la firma “Bar Restaurant El Gallo Giro”.
En fecha 02 de Junio de 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda el tercer (3) día de despacho siguiente, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 02 de Junio de 2004, compareció la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA, con el carácter de autos, y confirió Poder Apud Acta a los abogados MADELEIN VICTORIA MAGO y GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR.
En fecha 03 de Junio de 2004, por auto del Tribunal, se acordó tener como parte representante de la demandante a los abogados MADELEIN VICTORIA MAGO y GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR.
En fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO DEL VALLE, en su condición de Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación, señalando que el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, se negó a firmar.
En fecha 28 de Junio de 2004, compareció la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, con el carácter de autos, y solicitó se librara Cartel de Emplazamiento al demandado.
En fecha 30 de Junio de 2004, por auto del Tribunal, se ordenó librar cartel de emplazamiento al demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 14 de Julio de 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO DEL VALLE, en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 23 de Julio de 2004, compareció la abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, con el carácter de autos, y solicitó se le nombrara defensor judicial al demandado.
En fecha 29 de Julio de 2004, por auto del Tribunal, se designó defensor judicial del demandado al abogado RAFAEL URBINA.
En fecha 31 de Agosto de 2004, compareció el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, con el carácter de autos, asistido por el abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, con el carácter de autos, asistido por el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios de la parte demandante.
Convino en la relación laboral con la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA en el Bar Restaurant Nuevo Amanecer, desde el 24 de Septiembre de 1998, hasta el día 01 de Junio de 2003, devengando un salario de Bs. 30.000,00 semanales.
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya trabajado en la firma “Bar Restaurant El Gallo Giro”, en virtud de que dicho establecimiento no existe, ni existió nunca.
Afirma que la demandante renunció voluntariamente a su trabajo y cobró las prestaciones sociales y demás beneficios legales que le correspondían.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, con el carácter de autos, y confirió Poder Apud Acta a los abogados ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal, se acordó tener como parte representante del demandado a los abogados ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ y SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, compareció el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, con el carácter de autos, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, por auto del Tribunal, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas y se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, se tomó declaración a los testigos EVARISTO SEGUNDO ALVARADO ORTIZ y HUMBERTO RAFAEL ESCOBAR SOTO.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece la mencionada norma:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El autor José Mélich Orsini, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, página 13. nos enseña que:
Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.
Por su lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a la Prescripción Extintiva, nos determina:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
De conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, c y d), la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA, disponía de catorce (14) meses para interrumpir la prescripción de la acción derivada de su relación de trabajo con el demandado.
De la revisión que este juzgado hace de los recaudos presentados por la parte actora, junto al libelo de la demanda, ya que la parte demandante no promovió medios de prueba en la fase de promoción, se determina que, habiendo concluido la relación laboral el 01 de Junio de 2003, la trabajadora presentó un reclamo por ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas en fecha 03 de Junio de 2003, cuyos trámites finalizaron el día 17 de Junio de 2003; fecha en la cual el órgano administrativo dejó constancia de que el acto administrativo había concluido y que la parte reclamante debía acudir al órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos.
De manera que, a partir del 17 de Junio de 2003 se inicia nuevamente el lapso de prescripción extintiva de la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho común.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 02 de Junio de 2004, siendo que no consta en autos que la parte actora haya procedido a registrar la copia de la demanda con la orden de comparecencia, de manera de interrumpir civilmente la prescripción en el presente caso, según la norma del artículo 1.969 del Código Civil.
Así las cosas, a la parte actora sólo le quedaba practicar la citación del demandado dentro de los catorce (14) meses contados a partir del 17 de Junio de 2003, siendo que la citación del demandado en el presente juicio se verificó en fecha 31 de Agosto de 2004, es decir, pasado el lapso legal del cual disponía la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) para interrumpir la prescripción de la acción de la presente causa, por lo que la presente acción se encontraba legalmente prescripta al momento de la citación del demandado, siendo procedente en derecho la defensa perentoria ejercida por la parte demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA. ASÍ SE DECIDE.
Por el mérito de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio; pues, habiéndose verificado de pleno derecho la prescripción del derecho que eventualmente hubiese podido tener la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA producto de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE se extinguieron para dicha ciudadana. ASÍ SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULY COROMOTO NOGUERA contra el ciudadano CELIS RAMÓN BLANCO CARBONE, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13-10-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.302