REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: FÉLIX MORILLO BLANCO y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, abogados en ejercicio inscritos 9.128 y 31.061, respectivamente, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROVACA C.A (INROVACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 1977, bajo el N°. 104, Tomo III, en la persona de su Director-Gerente, y avalista, ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 927.540, domiciliado en el Hotel Parador Manaure, Chichiriviche, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEMARO MENESES NESSY y ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 9054 y 62043, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
(Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.171
“VISTOS, con Informes de la parte demandante”

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 08 de Octubre de 2002, por los abogados Félix Morillo Blanco y Magdy Daniel Ghannam , mediante el cual proceden a demandar a Inversiones Rovaca C.A. (INROVACA), en la persona del ciudadano Julio Rafael Rovaina Porras, en su condición de Director Gerente, y a dicho ciudadano, como persona natural, en su carácter de avalista, para que pagaran o, en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.400.000,oo) monto líquido a que asciende la sumatoria de los instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda; así como las costas y costos del presente procedimiento.
Alegan los demandantes que son endosatarios en procuración de siete (7) letras de cambio, aceptadas y libradas en la ciudad de Chichiriviche, en fecha 15 de Diciembre de 2000, por la Sociedad de Comercio INVERSIONES ROVACA C.A. (INROVACA), representada por el ciudadano Julio Rafael Rovaina Porras, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo) cada una, las letras de cambio marcadas “A”, “B” y “C”, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,oo) cada una, las letras de cambio marcadas “D”, “E” y “F”, y por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,oo), la letra de cambio marcada “G”, que fueron aceptadas para ser pagadas “sin aviso y sin protesto” los días 30 de Enero, 28 de Febrero y 30 de Marzo del año 2001, con el beneficio del plazo para el deudor cambiario que podía pagarlas al vencimiento de cada mes y de no hacerlo, se obligaba a pagarlas al vencimiento del trimestre su totalidad o sea, la sumatoria de las letras de cambio.
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que los deudores cancelen su obligación, por lo que proceden a demandarlos, con fundamento en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, así como en los artículos, 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referente al procedimiento por Intimación.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 de octubre de 2002, se intimó a la parte demandada para que, apercibidos de ejecución, pagaran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la intimación la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (149.400.000,oo) por concepto del monto de la deuda de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, más la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 44.820.000,oo), por concepto de honorarios y costas judiciales.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber procedido a practicar la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JULIO ROVAINA, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, INVERSIONES ROVACA C.A., representada por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, debidamente asistido de abogado, presentó Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, e igualmente consignó poder apud acta otorgado a los abogados ILDEMARO MENESES NESSY y ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, los cuales fueron agregados en fecha 18 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de Noviembre de 2002, el abogado ILDEMARO MENESES NESSY, apoderado judicial de INVERSIONES ROVACA C.A., representada por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente en fecha 22 de noviembre de 2002.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió pruebas, admitidas en fecha 12 de febrero de 2003, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
La parte demandante presentó Escrito de Informes. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana ROSA MARIA DE LA PAZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.445, asistida por la abogada en ejercicio Mónica Domínguez, inscrita en el Inpreabogado N° 78.506, presentó escrito, junto con recaudos anexos, donde solicita al Tribunal se declare que el presente procedimiento constituye un fraude procesal en su contra, e inexistente el presente juicio simulado.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la ciudadana Rosa Maria de la Paz Escalona, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a la abogada Mónica Domínguez.
Por auto de fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber del escrito presentado por la ciudadana Rosa Maria de la Paz Escalona, y que una vez que constara en autos la última notificación de las partes el Tribunal proveería sobre el contenido de dicho escrito. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber procedido a practicar la notificación de la parte demandada, quien firmó el recibo correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2004, la parte demandante se da por notificada y presenta escrito donde rechaza el contenido del escrito presentado por la ciudadana Rosa Maria de la Paz Escalona, el cual fue agregado en fecha 24 de mayo de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación que tendría inicio una vez que constara en autos la notificaciones de las partes.
En fecha 21 de julio de 2004, las partes principales del presente juicio se dieron por notificadas.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandante presentó escrito, el cual se agregó en fecha 15 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a la abogada Mónica Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María de la Paz Escalona.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber procedido a practicar la notificación de la abogada Mónica Domínguez, quien firmó la boleta correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Rosa Maria de la Paz Escalona, asistida por la abogada Mónica Domínguez, presentó escrito ratificando las pruebas promovidas en el escrito de fecha 04 de noviembre de 2004, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en auto de fecha 13 de octubre de 2004.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO este Juzgado se pronuncia sobre la denuncia de fraude procesal hecha por la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA y, en este sentido, el Tribunal observa que a la mencionada ciudadana se le dio la oportunidad de probar la existencia del fraude procesal por ella denunciado, siendo que dicha ciudadana no logró probar en forma alguna que la emisión y aceptación de las letras de cambio objeto de la presente demanda sean producto de un fraude procesal en su contra.
Efectivamente, la actividad probatoria desplegada por dicha ciudadana estuvo orientada a probar supuestas acciones, hechos y actos desplegados por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, quien es su cónyuge, para divorciarse a sus espaldas, así como a probar una supuesta falsificación de firma en una Asamblea de Accionistas de la firma INVERSIONES ROVACA C.A.; pero nunca a demostrar que la emisión y aceptación de las letras de cambio haya sido producto de un acto fraudulento en su contra.
En efecto la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA se limitó a promover la Exhibición del documento contentivo del Acta de Asamblea de la compañía Inversiones Rovaca C.A., referido al acto de Asamblea de fecha 14 de noviembre del año 1996, con miras a probar que ella no firmó dicha acta. Este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal, por considerarlo impertinente, ya que no guarda relación con la emisión y aceptación de las letras de cambio objeto del presente juicio. Igualmente promovió la mencionada ciudadana, ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA, copia certificada del expediente contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS en su contra, el cual se tramitó por ante este mismo Tribunal.
Ahora bien, observa quien aquí decide que, independientemente de cómo se haya tramitado la citación de la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA en el juicio de divorcio, dicha ciudadana se hizo parte en dicho juicio de divorcio y ejerció su legítimo derecho a la defensa, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas; así como igualmente hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico venezolano le permite, siendo que de dicho proceso de divorcio no se evidencia, en forma alguna, que la emisión y aceptación de las letras de cambio, objeto del presente procedimiento, hayan sido producto de un fraude procesal en contra de dicha ciudadana.
La eventual falsificación de una firma en una Asamblea de Accionistas de la firma Inversiones Rovaca C.A., no puede ser objeto de análisis y decisión en el presente procedimiento especial intimatorio, debiendo la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA ejercer las acciones legales que estime pertinente a la mejor defensa de sus intereses, sí efectivamente se produjo una falsificación de su firma, de manera que, en un proceso probatorio contradictorio, con todas las garantías procesales y constitucionales que el caso amerita, el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre una eventual falsificación de firma y aplique las consecuencias jurídicas que las normas referidas a la materia establezcan. Pero no puede pretender la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA que con una simple exhibición de acta de asamblea este juzgador determine sí existe una falsificación de su firma en una acta de asamblea, ya que para ello se requiere de experticia, conocimientos técnicos y científicos y el uso de equipos adecuados, no propios de una prueba de exhibición.
De manera que la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA no logró probar en forma alguna que la emisión de las letras de cambio objeto del presente juicio sean producto de un fraude procesal y, por otra parte, dicha ciudadana, como cónyuge del ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS tiene la opción –entre otras- de demandar a dicho ciudadano en rendición de cuentas.
En el presente proceso, pareciera que la intervención de la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA ha estado orientada a perturbar la buena marcha del presente juicio, retardando la decisión que debe recaer en el presente procedimiento; por cuanto, a pesar de estar en proceso una demanda de divorcio en su contra, ejercida por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, es evidente que la eventual condenatoria en el juicio de cobro de bolívares por la emisión de letras de cambio afecta el patrimonio de ambos ciudadanos. De manera que su intervención pudiera estar acordada con su cónyuge para, mediante la colusión entre ambos, evitar una sentencia condenatoria en su contra, en perjuicio de la parte demandante, ya que luego de su denuncia su actuación estuvo orientada a retrasar el pronunciamiento del Tribunal, no acudiendo al recinto del Juzgado a darse por notificada de las actuaciones del órgano jurisdiccional, y su actividad probatoria fue de pésima calidad, desaprovechando la oportunidad que le brindó el órgano jurisdiccional de probar el fraude procesal por ella denunciado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal encuentra que no existe evidencia alguna de que las partes principales del presente procedimiento se hayan concertado para defraudar a la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA, ya que dicha ciudadana no logró probar tal circunstancia, teniendo dicha ciudadana acciones legales que pudiera eventualmente ejercer contra su cónyuge, entre otras, como quedó dicho, la rendición de cuentas, siendo improcedente en derecho la solicitud de la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA de que se declare un fraude procesal y la inexistencia del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al fondo de lo controvertido en el presente procedimiento de cobro de bolívares, el Tribunal observa que la controversia en la presente causa se encuentra circunscrita a determinar si la parte actora tiene derecho a que los demandados le cancelen los montos contenidos en las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente demanda o si por el contrario, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, el demandante incurrió en un incumplimiento de contrato que liberaría a los demandados de su obligación de pagar las cantidades demandadas y contenidas en las letras de cambio.
De conformidad con la norma contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, siete (7) instrumentos denominados letras de cambio; documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1363 del Código Civil.
Del examen de los mencionados instrumentos cambiarios se evidencia que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para surtir efectos cambiarios por lo que, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, el obligado y/o su avalista están obligados a cumplir con las obligaciones derivadas de las mencionadas letras de cambio, por ser estas liquidas y exigibles y no sujetas a condición o plazo.
Entre una de las principales características de la letra de cambio se encuentra la de ser un titulo de crédito abstracto, al cual se le reconoce eficacia probatoria a la sola declaración cartular
Otras de sus características principales de la letra de cambio es la autonomía de la cartular, lo cual la hace autosuficiente y se basta por si sola para probar el derecho en ella contenido.
Igualmente importante es la característica de literalidad de la letra de cambio; donde la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la cartular. De manera que el derecho que resulte de la lectura de su contenido no puede ser modificado por otro medio de prueba.
Así, la obligación contenida en las letras de cambio producidas por la parte actora no pueden ser desvirtuadas por lo hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, ni siquiera en el supuesto de que la representación judicial de la parte demandada hubiese probado fehacientemente sus afirmaciones de resolución unilateral de contrato; ya que tal situación fáctica no puede ser opuesta como liberatoria de su obligación de cancelar la deuda contenida en las letras de cambio, por ser éstas abstractas, autónomas y literales.
Pero no sólo que una supuesta resolución unilateral de un contrato por parte del demandante no puede ser opuesta por la parte demandada como liberatoria de su obligación de cancelar la deuda contenida en la letras de cambio; sino que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba tendiente a comprobar la resolución unilateral de contrato por la parte actora.
Del examen de las letras de cambio, objeto de la presente demanda de cobro de bolívares, se determina que la parte demandada debe y está obligada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Letra 1/7 vencida 30/01/2001 Bs. 15.000.000, oo
Letra 27 vencida 28/02/2001 Bs. 15.000.000, oo
Letra 3/7 vencida 30/03/2001 Bs. 15.000.000, oo
Letra 4/7 vencida 30/04/2001 Bs. 19.800.000, oo
Letra 5/7 vencida 30/05/2001 Bs. 19.800.000, oo
Letra 6/7 vencida 30/06/2001 Bs. 19.800.000, oo
Letra 7/7 vencida 30/12/2001 Bs. 45.000.000, oo
Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.400.000, oo). ASÍ DE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los abogados FÉLIX MORILLO BLANCO y MAGDY DANIEL GHANNAM contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROVACA C.A., y el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, todos plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.400.000)
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28/10/2004, siendo diez y quince y cinco minutos de la mañana (10:15 A.M), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2.171