REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: MANUEL FARÍAS GOES, portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 1.023.060.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 24.871.
PARTE OPOSITORA: BAILIANG LI MO y MU QUIOG FANG DE LI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 14.274.739 y 15.745.302, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, EVELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, LUIS CHIRINOS RIVAS y ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 43.683, 57.941, 26.975 y 106.119, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales (Sentencia Interlocutoria sobre Oposición a Medida)
EXPEDIENTE: 2.333

I
Surge la presente incidencia por la Oposición hecha por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI, a las Medidas de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre de 2004, y practicada, la de Embargo Preventivo, el día 15 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, hecha por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de Septiembre de 2004.
Alega la representación judicial de la parte demandada que el Decreto dictado por este Juzgado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia para su procedencia.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte opositora a la Medida presentó escrito de promoción, en fecha 28 de Septiembre de 2004 y en fecha 01 de Octubre de 2004. La representación judicial de la parte actora no promovió medios de prueba en la presente incidencia.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sí la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
De la revisión que este Juzgado hace de las actas procesales del presente expediente, correspondiente al Cuaderno de Medidas, se determina que, efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte opositora, la Medida de Embargo Preventivo fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Septiembre de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada emitida por dicho Juzgado, y producida a los autos por la representación judicial de la parte opositora junto a su escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, de la lectura del Acta levantada por la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas, al momento de practicar la Medida de Embargo Preventivo, se determina que la parte demandada estuvo presente al momento de practicarse la referida medida. De manera que, de conformidad con el dispositivo de la norma transcrita, a partir de esa fecha, exclusive, la parte demandada disponía de tres (3) días de Despacho para oponerse a la Medida, por cuanto en el momento de practicarse la Medida se produjo la citación tácita de la parte demandada.
Los tres (3) días de Despacho se cumplieron en las fechas 16, 17 y 20 de Septiembre de 2004, siendo que la presente oposición la realiza la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de Septiembre de 2004, es decir, de forma totalmente extemporánea, por cuanto ya se había vencido le lapso legal que tenía la parte demandada para oponerse a las Medidas. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI contra las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, decretadas por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre de 2004, la cuales se mantienen en plena vigencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 08/10/2004, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2.333