REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003805
Visto el escrito presentado por el abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.804.347, natural y residenciado en el Callejón El Porvenir, Equina con Calle San Rafael, casa N° 21 de Coro del Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS SANGRONIS (Occiso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud algunas diligencias de investigación, actas de entrevista etc.- Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones 1) Que corre inserto al folio ocho (08) del asunto, acta de Trascripción de novedad de fecha 14AGT04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las novedades diarias llevadas en la Seccional en el horario comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 14AGT04 hasta las siete 07:30 horas de la mañana del día 15AGT04. 2) Que corre inserto al folio Nueve (09) Acta de Investigación Policial de fecha 14AGT04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Seccional de Coro, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana SANGRONIS NORA JOSEFINA, quien siendo las 09.10 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho a los fines de denunciar y expuso “ resulta que hoy como a las 07:00 horas de la mañana, llegó Douglas Cobas, a mi casa y me dijo que a mi sobrino de nombre JOSE LUIS SANGRONIS, lo habían matado a puñaladas y se encontraba en el Hospital General de esta ciudad, eso es todo.” Seguidamente al interrogatorio del funcionario suscritor, responde de la siguiente manera: Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien de quien es la persona autor de los hechos? Contestó: “Desconozco”. Sexta Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Contestó: “No “. 3) Que corre inserto al folio Diez (10) Acta de Investigación Policial de fecha 14AGT04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Seccional de Coro, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ZAVALA COBIS, quien siendo las 09.50 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho a los fines de denunciar y expuso “ Resulta que yo me encontraba en el hospital de esta ciudad y como a la una de la mañana del día de hoy entró una ambulancia con un ciudadano herido y cuando fui a ver de quien se trataba me di cuenta que era JOSE LUIS SANGRONIS, quien a los pocos minutos de su ingreso falleció y como yo conozco a su familia fui avisar, eso es todo”. Seguidamente al interrogatorio del funcionario suscritor, responde de la siguiente manera: Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien de quien es la persona autor de los hechos? Contestó: “Desconozco”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos? Contestó: “No “.4) Que corre inserto al folio Once (11 y su vuelto) de la causa Acta de Investigación Criminal de fecha 14AGT04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tienen conocimiento de la muerte del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE LUIS SANGRONIS. 5) Que corre inserto al folio Doce su vuelto y Trece (12 su vuelto y 13) Acta de Investigación Policial de fecha 14AGT04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Seccional de Coro, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BERMUDEZ PAULA JOSEFINA, quien siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho a los fines de denunciar y expuso “ Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi residencia y de repente escucho que JOSE LUIS me grita que se estaba mareando, luego abrí la puerta principal de mi casa y vi que JOSE LUIS estaba bañado en sangre y le pregunté que quien lo había cortado y me dijo que había sido “Richard el Negro” luego llamé a mi hijo para que buscara una ambulancia y luego de trasladarlo al hospital, donde murió, es todo”. Seguidamente al interrogatorio del funcionario suscritor, responde de la siguiente manera: Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que persona se encontraba el ciudadano cuando el ciudadano que menciona como JOSE LUIS le manifestó que quien presuntamente el que lo había lesionado responde al nombre de Richard? Contestó: “Yo estaba sola con él”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho? Contestó: “No, porque por esa calle no había nadie “. 6) Que corre inserto al folio Catorce (14 y su vuelto) Acta de Investigación Policial de fecha 14AGT04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Seccional de Coro, en la cual se deja constancia del registro policial que presentan el hoy occiso y la persona que se le solicita la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía. 7) Que corre inserto al folio Quince (15 y su vuelto) de la causa, Acta de Inspección de cadáver N°831 de fecha 14AGT04, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C de Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del examen externo practicado al cadáver de la persona que respondiera al nombre de José Luis Sangronis. 8) Que corre inserto al folio Dieciséis (16 y su vuelto) de la causa Acta de Inspección de fecha 14AGT04, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en el sitio del suceso. 9) Que corre inserto al folio Veintitrés y Veinticuatro (23 y 24) de la causa Informe de Experticia Necropsia de Ley, de fecha 16AGT04, practicada por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, a quien en vida respondiera al nombre de SANGRIOPNIS JOSE LUIS, que a la conclusión señala la causa de la muerte: SOC hipovolemico de arteria femoral izquierda producida por herida con arma blanca.
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal, es menester señalar que en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales.
En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de un ciudadano de nombre Richard Antonio Guillen supuesto imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud. El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ordinal 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 12 a 18 años de presidio.-
Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el Médico Forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte por causa de Shock hipovolemico por sección de arteria femoral izquierda producida por herida con arma blanca, de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Luis Sangronis, y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en las normas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ordinal 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Corre inserto al folio Doce, su vuelto y Trece (12 su vuelto y 13) Acta de Investigación Policial de fecha 14AGT04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de la Seccional de Coro, en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana BERMUDEZ PAULA JOSEFINA, quien siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho a los fines de denunciar y expuso: “ Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi residencia y de repente escucho que JOSE LUIS me grita que se estaba mareando, luego abrí la puerta principal de mi casa y vi que JOSE LUIS estaba bañado en sangre y le pregunté que quien lo había cortado y me dijo que había sido “Richard el Negro” luego llamé a mi hijo para que buscara una ambulancia y luego de trasladarlo al hospital, donde murió, es todo”. Seguidamente al interrogatorio del funcionario suscritor, responde de la siguiente manera: Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de que persona se encontraba el ciudadano cuando el ciudadano que menciona como JOSE LUIS le manifestó que quien presuntamente el que lo había lesionado responde al nombre de Richard? Contestó: “Yo estaba sola con él”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho? Contestó: “No, porque por esa calle no había nadie “.Sobre el planteamiento anterior, llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe, este elemento de convicción presentado por el fiscal y en el cual fundamenta su solicitud de privación de Libertad, siendo un único y aislado elemento de convicción, que pueda constituirse como suficiente o fundado para que proceda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía, que al realizar un minucioso análisis de la declaración de esta ciudadana, se pude observar que no se constituye como testigo presencial, solo referencial, más aún si se observa que a la pregunta Séptima, responde: “No, porque por esa calle no había nadie”. Entonces así las cosas, podrá constituir fundado elemento de convicción el sólo dicho de este Testigo, quien afirma no haber visto nada sobre la comisión del hecho punible, ni personas cerca del lugar, solo dice tener conocimiento sobre lo manifestado por el occiso supuestamente antes de morir.
Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también corren insertas a la causa actas de entrevistas de varias personas que dicen tener conocimiento de los hechos de manera referencial, quienes jamás pudieron presenciar los hechos investigados, el conocimiento que tienen es sobre la muerte de la victima, y refieren a las preguntas formuladas, que desconocen quien es el autor de los hechos o los posibles testigos presénciales, que puedan corroborar la veracidad de lo sucedido. Si bien existe una Necropsia de ley anexa a las actuaciones que demuestra que la muerte de la victima fue ocasionada por heridas producidas por arma blanca, tal elemento solo sirve de fundamento para verificar que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio, pero no es indicativo de quien es el presunto autor o participe en el hecho punible. Según se evidencia de las actuaciones, el contenido de la norma antes citada, induce que todas éstas circunstancias no pueden constituir elementos de convicción suficientemente fundados que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva a esta juzgadora a presumir que aún faltan muchas diligencias de investigación que practicar, que permitan en lo sucesivo la posible vinculación e individualización del presunto responsable penalmente de los hechos investigados. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 2° de la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, con el solo dicho de una sola persona que no funge como testigo presencial de los hechos acontecidos, ya que manifiesta que se encontraba durmiendo cuando ocurrió el delito, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, puede el juez de Control autorizar al Aprehensión del investigado. Motivo sufientemente motivado y razonado por el cual imperiosamente esta Juzgadora niega la solicitud fiscal.-
EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el delito de Homicidio, que prevé una pena de Doce a Dieciocho (12 a 18 años) de presidio en el Art. 407 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, la circunstancia anterior no significa que se encuentren llenos todos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 251 Ejusdem, referidos al arraigo en el país por parte del imputado o el comportamiento del mismo durante el proceso.-
Ahora bien, si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal presenta algunos elementos de convicción que no son suficientemente fundados para estimar que el ciudadano antes mencionados ha sido presuntamente autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública.
Observa esta juzgadora que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (omisis). (El subrayado es del tribunal).
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal; Niega solicitud orden de aprehensión presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.140.313, domiciliado en el Callejón Porvenir, esquinaron calle San Rafael, casa N° 21 de Coro del Estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 de la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía a los fines que prosiga la investigación. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL.
Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
LA SECRETARIA.