REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-00411
Visto el escrito presentado en fecha 11/10/04 por el Abogado: WILMER LUQUEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: POWER OSWALDO VISCALLA PERDOMO y ELEAZAR ADELSO PERDOMO. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-004118 y fijó Audiencia de Presentación para el día 11OCT04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, los imputados: POWER ASWALDO VISCALLA PERDOMO y ELEAZAR ADELSO PERDOMO, el Defensor Privado Abg. RAMON ALBERTO MONTILLA, previamente juramentado. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición a los ciudadanos ya identificados, y hace la salvedad que presentó a los imputados ayer en la tarde pero como ya no habían alguaciles, no le recibieron el procedimiento y por ello los tuvo que presentar hoy, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, en fecha 08OCT2004, amparados en el artículo 205 le incautan dos armas de fuego sin el Porte Reglamentario, a los ciudadanos ya identificados y le atribuye a los imputados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que resulta procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desean declarar, pasando al estrado quien quedó identificado como: identificándose como POWER OSWALDO VISCALLA PERDOMO cedula de identidad 18.996.940,. mayor de edad, venezolano, de 29 años de edad, domiciliado en la Zona C, vía Palmáosla, hacia la vía de la Pollera, de ocupación obrero y seguidamente manifestó “ Yo tengo una mujercita por allá y los guardias se la pasan con ella también y los Guardias nos amenazaron que las dejáramos porque ellas eran mujeres de ellos, entonces en un operativo, nos interceptaron, nos golpearon, y a los otros los dejaron en el Jeep, duraron como un tiempo hablando con unos tipos y en el Comando llegaron diciendo que yo cargaba una pistola y el otro una escopeta, quiero que se investigue, porque nos golpearon nos amenazaron y que si yo los denunciaba hasta allí llegábamos, porque se pararon en una oscuridad y nos amenazaron. ¿El Defensor Pregunta si fue golpeado? Si por eso quiero mostrar los golpes que me dieron con el fusil que ellos cargan. Es todo, Seguidamente manifestó su voluntad de declarar el ciudadano que se identificó como ELEAZAR ADELSO PERDOMO, cedula de identidad 17.306.220, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación trabajador agropecuario, domiciliado zona seis, vía Palmáosla, cerca de la Pollera, y seguidamente manifestó: “ Lo que paso fue que veníamos saliendo de la bodega y nos agarró la guardia y llevaban tres muchachos y mas adelante se pararon y duraron como media hora hablando lejos de nosotros y nos llevaron al Comando diciendo que llevamos una pistola y una escopeta, nos golpearon y nos hicieron maldades, pero en verdad nosotros no llevábamos esas armas, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor RAMON ALBERTO MONTILLA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público por cuanto considera que estamos al inicio de las investigaciones, que se considere la presentación como extemporánea y que se les realice un examen médico forense a sus defendidos por cuanto están lesionados y manifiestan haber sido amenazados.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que para la presente fecha ya han transcurrido mas de las cuarenta y ocho horas que establece la norma para que el Fiscal del Ministerio Público presente a los imputados.
Con respecto a la aseveración de la conculcación del derecho constitucional mediante el cual se le reconoce al Imputado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión debe ser puesto a la orden de su Juez Natural competente, este Tribunal observa que el Ministerio Público, a quién se le ordena cumpla con dicho requerimiento, tal y como se desprende de las actas los hechos acontecidos lo fueron el día 08OCT04, aproximadamente a las 22:30 horas de la noche, y el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los imputados de autos el día 11OCT04, siendo las ocho y treinta minutos (08:30 am) de la mañana, esto es, horas después del lapso legal previsto en la norma, en tal sentido por los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lapso es exclusivo del Ministerio Público, al cual debe darle cabal cumplimiento, pues asimismo es un derecho del Imputado, previsto Constitucionalmente a modo de reserva legal. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de quién aquí decide, que en el supuesto negado de que el Ministerio Público haya infringido el contenido de dichas normas, tal omisión se subsana cuando el Imputado de autos efectivamente es puesto a la Orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, cuando le es impuesto el Precepto Constitucional inmerso en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y cuando es efectivamente asistido por una adecuada Defensa Técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso.
Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. Por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la in admisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”
Buscó el Constituyente con la instauración de este lapso perentorio, evitar la vieja y a la vez mala praxis a la cual nos tenían acostumbrados los Cuerpos Policiales en vigencia plena del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual podrían vencerse lapsos y el imputado, si así lo fuese, ni siquiera contaba con la asistencia de una debida defensa que velara por sus intereses en el sumario.
Hoy por hoy, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, ya el imputado esta impuesto de sus derechos como ciudadano, se le da la oportunidad desde el inicio de nombrar a su defensor y es impuesto de los hechos que se le imputan, y por corolario, será puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución conozca del asunto.
En consecuencia, no asistiéndole la razón en el caso de marras a la defensa de los Imputados POWER OSWALDO VISCALLA PERDOMO y ELEAZAR ADELSO PERDOMO, se DECLARA SIN LUGAR dicho argumento explanado.
Debe emitirse un pronunciamiento por parte de esta juzgadora a lo que contempla la expresa disposición del legislador a preceptuar en el Artículo 205 de la norma adjetiva penal, en el cual se establece claramente que en caso de Inspección de Personas, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.-
Ahora bien si nos acogemos al Principio de legalidad previsto en el Derecho Penal, se puede inferir que nos encontramos necesariamente dentro del contexto de la norma, aunado al hecho que el Legislador también ha tenido la intención que en el caso específico de que los funcionarios policiales puedan registra a una persona cuando presuman que oculta algo… pero llama poderosamente la atención como el legislador en el último aparte de la norma, deja asentado que deben los funcionarios advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pareciera ser como mucho, solicitarle al funcionario policial que pida por ejemplo la exhibición de un arma de fuego, pienso, que en algunas oportunidades pudiera poner en riesgo la vida del funcionario policial, si se encuentra por personas que se encuentran en fuga o solicitadas que no quieren lógicamente ser aprehendidas y en un caso extremo, sería bien ventajoso para el perseguido sacar el arma de fuego predispuesto a atentar con la vida del funcionario, mucho antes de que éste pueda advertirle que exhiba lo que se presume se tiene escondido. En fin, que basados en el artículo 205 del COPP, pueden actuar los funcionarios para proceder al registro personal. Ahora bien, si se observa, en la actuaciones viene inserto al folio cuatro (04 y su vuelto) un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, en la cual describen detalladamente los motivos del Registro personal, así como se especifican las armas incautadas en poder de los imputados, e inclusive dejando constancia en actas de las solicitudes que presenta por la Delegación del CICPC de la ciudad de Barquisimeto, así como de la conducta predelictual de los imputados, aunado al hecho que actuaron en plena Flagrante delicti, prevista en el artículo 248 del COPP.
Así pues, considera bien irresponsable este administradora de Justicia apartarse del Principio de Legalidad, para decretar una Libertad Plena a los imputados, de un pronunciamiento de incautación de armas sin la autorización legal para portarlas por parte de los poseedores de las mismas, que tiene relación directa con la investigación criminal, por considerar la defensa que se debe declarar extemporánea la investigación.
Es importante resaltar, sobre la solicitud de practica de exámenes médicos forenses a sus representados, considera esta Juzgadora ajustado a derecho tal solicitud, y en este sentido se insta al Fiscal del Ministerio Público la practica de los exámenes legales a los imputados y la consecuente apertura de la investigación a los fines de determinar presuntas violaciones a los Derechos Humanos.
En fuerza de las anteriores motivaciones y razonamientos, imperiosamente es mi deber apartarme del criterio de la defensa, de tal manera que se declara indiscutiblemente sin lugar la solicitud formulada por la defensa en sala. Así se decide.-
De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra del imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones los imputados fueron aprehendidos el día 08OCT04 en el sitio conocido como Sector Zona “C” Municipio Palma Sola, del Estado falcón, cuando asumían una actitud sospechosa al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP pudieron incautarle, al ciudadano OSWALDO VIZCALLA PERDOMO, Un (01) Revólver Mágnum 357, Marca Smith Wesson, serial CBA4338, 19-7, de seis (06) tiros, sin cartuchos de fabricación USA, color Pavón negro, cacha de goma, al otro imputado de nombre ELEAZAR ADELSO PERDOMO, Una (01) Escopeta calibre 12, de cinco (05) tiros, marca Mosberg, serial: L423481, de Fabricación USA, con tres (03) cápsulas sin percutir, según se observa del folio cuatro (04 y su vuelto) del asunto el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 45, Tercera Compañía, tercer pelotón, comando regional N° 4 de la Guardia Nacional.
También se observa a los folios Nueve (09 y su vuelto) Acta de Investigación Criminal de fecha 09OCT04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación de Tucaras, en la cual dejan constancia del registro policial que presenta el imputado Perdomo Vizcaya Power Oswaldo así como la solicitud que presenta el arma de fuego tipo revólver antes mencionado por ante la sub.-delegación de San Felipe, según expediente G-808.941 de fecha 23-09-04, y que portaba el imputado Perdomo Eleazar Adelso, para el momento de la detención. Motivos suficientes para inferir que la acción ejercida por los hoy imputados se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 278 del Código Penal Venezolano.-
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Cursan en actas, a los folios Cuatro (04 y su vuelto y 05), acta Policial de fecha 08OCT04 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados.
Corre inserto al folio Nueve (09 y su vuelto) Acta de Investigación Criminal de fecha 09OCT04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación de Tucacas, en la cual dejan constancia del registro policial que presenta el imputado Perdomo Vizcaya Power Oswaldo así como la solicitud que presenta el arma de fuego tipo revólver antes mencionado por ante la sub.-delegación de San Felipe, según expediente G-808.941 de fecha 23-09-04, y que portaba el imputado Perdomo Eleazar Adelso, para el momento de la detención.
Según se evidencia de las actuaciones los imputados fue aprehendidos y al realizarle la Revisión personal amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron incautarle las armas de fuego ya descritas sin el Porte Reglamentario exigido por el Ministerio de Relaciones Interiores, que acredite la autorización para poseer arma de fuego. Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta de los hoy imputados a un solo tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las persona aprehendidas en el sitio del suceso sean probablemente autores de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta a la conducta predelictual de los imputados Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Quinta del ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, a los ciudadanos: POWER OSWALDO VISCALLA PERDOMO, cedula de identidad N° 18.996.940,. Mayor de edad, venezolano, de 29 años de edad, domiciliado en la Zona C, vía Palmáosla, hacia la vía de la Pollera, de ocupación obrero; y ELEAZAR ADELSO PERDOMO, cedula de identidad N° 17.306.220, venezolano, de 21 años de edad, de ocupación trabajador agropecuario, domiciliado zona seis, vía Palmáosla, cerca de la Pollera, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se insta al ministerio público a la realización de los exámenes médicos Forenses a los imputados y la correspondiente investigación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase las correspondientes boletas de de libertad. Quedando las partes Notificadas de la presente decisión, por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS