REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal segundo de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003807

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2004 por la ABG. MEREDITH FERNANDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE SALVADOR ARENAS ALASTRE, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad: 16.521.954, de profesión obrero, residenciado en la Población de san Luis, Sector Pueblo Nuevo, Casa nuevas en construcción Municipio Bolívar del Estado Falcón. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259, de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien le solicita la aplicación de una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-003807 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 14/AGT/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público, el imputado: JOSE SALVADOR ARENAS ALASTRE, la Defensora Público Abg. ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (agosto-2003), donde aparece como imputado el referido ciudadano y como victima la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido de los artículos 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de el imputado la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando lo que la referida Constitución consagra. Manifestando el imputado que SI deseaba declarar. Quedando identificado como: JOSE SALVADOR ARENAS ALASTRE, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, nacido en San Luis, Municipio Bolívar, Estado Falcón, en fecha: 12 de Abril de 1.979; siendo su cédula de identidad N° V-16.521.954, residenciado en San Luis, Urbanización Cuatricentenaria, Casa sin número, sector Pueblo Aparte, Estado Falcón, quien expuso: “Lo que dice es mentira, ella inventa, el papá de ella es hermano de mi mamá y ella no es prima mía porque el la estaba criando”. Posteriormente la defensa interroga al imputado y solicita que deje constancia que el declarante respondió que lo están acusando por problemas familiares que tiene con el Padrastro de la adolescente, que el está dispuesto a que le practiquen una prueba de ADN. La Fiscalía no formula preguntas. Seguidamente la defensa Abg. Isabel Monsalve, expuso sus alegatos y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, fundamentándose en la presunción de inocencia y estado de Libertad, haciendo referencia a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le practique una prueba de ADN, rigiéndose por las reglas de la prueba anticipada. Que existe duda que la denuncia pueda ser por problemas familiares del padrastro de la menor con su defendido. En este estado la Adolescente con su representante legal, manifiesta "Que es verdad que la violó".
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas y los elementos de convicción como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación, pero del análisis de las declaraciones rendidas por el imputado siendo su medio de defensa se desprenden algunas dudas, que lo favorecen en lo sucesivo, en especial de que los hechos ocurrieron en Agosto del año 2003, sin precisarse la fecha exacta y la representante de la victima manifiesta en la entrevista practicada por el órgano de investigación, que no tuvo conocimiento cuando realmente ocurrieron los hechos sino hasta casi veinte semanas después que pudo enterarse que su hija se encontraba embarazada, también se observa que el imputado conjuntamente con la defensa ha solicitado la práctica de un examen de ADN, a los fines de determinar la veracidad de los hechos y en especial en lo que respecta a la familiaridad que dice la victima tener con el imputado. En vista de que el referido examen es una prueba de certeza de la criminalística y no puede ser analizado científicamente por los órganos de investigación del estado, por no contar con los laboratorios químicos respectivos, tal diligencia debe ser practicada por el dueño de la investigación en otra ciudad y en la espera de los resultados, significaría que el ministerio público necesita suficientemente tiempo para la práctica de dicha prueba, sugiere conveniente el Tribunal acordar una Medida de Coerción Personal menos gravosa, mientras se realizan las investigaciones pertinentes a los fines siempre de buscar la verdad procesal como lo ordena el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones :

1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 03/02/2004 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Seccional Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, según entrevista practicada a la ciudadana Martínez Miriam Beatriz, que solo narra que realmente no sabe cuando ni donde sucedieron los hechos, ya que se percató como quince días de su embarazo y según el informe médico del Hospital de San Luis.
2) Corre inserto al folio (05) Informe de Exploración Ultrasonido de fecha 21-01-04 practicada por el Dr. David Navega C, del Centro médico de Coro S.R.L, a la adolescente, de trece años de edad, en la cual de la conclusión se evidencias signos ecográficos sugestivo de embarazo de 20,6 semanas por AVE, Vitalidad fetal conservado.
3) Se observa al folio (08) Acta de entrevista de fecha 03FEB04, practicada por el CICPC de esta ciudad de Coro, a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), la cual manifiesta “resulta que en el mes de Agoto del año pasado, en horas de la tarde, cuando regresaba de la casa de mi abuela hacía mi casa, en la vía pasé por el frente de la casa de mi primo Cheo y el le estaba dando comida a unos gallos entonces me llamó y me empujó para su habitación, donde me tiro en suelo y luego….(omisis).
4) Al folio (12) corre inserto Informe de experticia Ginecológico Ano rectal, de fecha 06FEB04 practicado, por la Dra. Flora Morales Rojas, el cual arroja como conclusión: Embarazo de 24 semanas, perdida de pliegues anales, paciente de 13 años de edad.
5) Corre inserto al folio (13) Informe de fecha 21JUN04, suscrito por la Lic. Lesbia Castellano, practicado a la victima, en la cual se concluye Adolescente de embarazo precoz, aparentemente concebido bajo presión por sujeto allegado al entorno familiar…(omisis).

Es deber de esta Juzgadora frente a la solicitud fiscal entrar a nalizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para que proceda con lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada.

Del análisis de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual a adolescente previsto y sancionado en la LOPNA, y surgen elementos de convicción suficientes, así como el posible peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el caso de marras y la entidad del daño causado por el autor del delito, sin embargo llama poderosamente la atención, que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha que es individualizado por la vindicta pública, el imputado ha permanecido en la misma residencia o domicilio, en la cual este Tribunal le ha practicado la respectiva notificación para la celebración de la presente audiencia y es evidente que el mismo ha asistido al llamado del órgano jurisdiccional, que no dio lugar a solicitar su presencia por otra vía legalmente establecida. Así pues las cosas tal situación hace presumir que el investigado tiene arraigo en el estado y está dispuesto a sujetarse al proceso que se le sigue en la presente causa, es suficiente soporte para determinar como lo dejado asentado la doctrina penal vinculante de algunos tratadistas del derecho adjetivo, que pareciera ser que legislador exige en la norma contenida en el artículo 251 que tales circunstancias deban concatenarse unas con las otras, para determinar que se encuentra evidenciado el peligro de fuga.

Sin embargo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y en vista del repudio o reproche social a este tipo de conductas no deseadas, tratándose de una adolescente de apenas 13 años, nos hace recordar la función de Control Social que nos corresponde desempeñar a los Jueces, evitando así que comportamientos no deseados por la sociedad queden impunes, se hace necesaria la imposición de una Medida de Coerción Personal que le permita al Ministerio Público proseguir las investigaciones penales. Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por ante este Tribunal, aspa como la Prohibición expresa de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. En consecuencia a lo establecido en último aprte del artículo 251 del COPP, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 ordinal 3° y 4° en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE SALVADOR ARENAS ALASTRE, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, nacido en San Luis, Municipio Bolívar, Estado Falcón, en fecha: 12 de Abril de 1.979; siendo su cédula de identidad N°V-16.521.954, residenciado en San Luis, Urbanización Cuatricentenaria, Casa sin número, sector Pueblo Aparte, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Quedando las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ



EL SECRETARIO DE SA SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ SORRILLA