REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004239

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2004 por el ABG. JOEL RUIZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE DECIDERIO MENCIA, Venezolano, de 53 años de edad, Titular de la cédula de identidad: 6.695.688, de profesión vigilante, fecha de nacimiento: 18/12/1951, natural y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, sector Boca de Aroa del Estado Falcón. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-004239 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 14/AGT/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOEL RUIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: JOSE DECIDERIO MENCIA, el Defensor Público Abg. Arístides López. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (13-10-2004), donde aparece como imputado el referido ciudadano y como victima el ESTADO VENEZOLANO. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 278 del Código Penal Venezolano. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de la imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso al imputad del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente la defensa pública ABG. Arístides López, quien expone sus alegatos de defensa, quien solicitó que se adhiere a la solicitud fiscal pero que se tome en cuenta el domicilio del imputado para que no le cause un agravio económico.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 13/10/2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, destacamento N° 42, segunda Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la inacuatación del arma de fuego sin el Porte reglamentario. Quedando así detenido preventivamente el imputado ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.
Del análisis de las actuaciones se observa de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y elementos de convicción suficientes y el peligro de fuga, para acordar con lugar una medida de coerción personal, Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta Días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE DECIDERIO MENCIA, Venezolano, de 53 años de edad, Titular de la cédula de identidad: 6.695.688, de profesión vigilante, fecha de nacimiento: 18/12/1951, natural y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, sector Boca de Aroa del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Quedando las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SA SALA
Abg. SATURNO RAMIREZ SORRILLA