REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003420
ASUNTO PENAL: IP01-P-2003-00175
Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal Segundo de Control. interpuesta por el ciudadano: SATURNINO ROSILLO FLORES, para decidir lo hace de la siguente forma:
PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 18 de Noviembre del 2003, cuando los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Delegación de Coro del Estado Falcón, reciben llamada de la centralista de guardia quien les informa que en el Barrio Zumurucuare en la Calle Marino, específicamente en las viviendas signadas con el N° 10-.06 y otra tipo rancho, se encontraban desvalijando un vehículo automotor motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan a la referida vivienda con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio verificaron la información, logrando incautar en el interior de las viviendas piezas de vehículos totalmente desvalijados y en la parte posterior de la vivienda improvisada se encontraba el acusado Emilio Arcángel Quero medina, desvalijando un vehículo Marca Toyota Land Cruiser, Placas IAA-201, el cual al verificarlo en el sistema dio como resultado que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto de fecha 18 de Noviembre de 2003. Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, causa que quedo signada en principio bajo el N° IP01-S-2003-3420. Por orden de la Representación Fiscal se realiza Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta que el funcionario López Raúl técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: 1) Chapa Identificadota carece de la misma. 2) Serial del Chasis, carece del mismo. 3) Serial del Motor, carece del mismo. 4) El vehículo en el proceso de reactivación con ácido FRY (generador de caracteres borrados en metal) en la zona del serial del chasis, logrando obtener la siguiente configuración: FJ40-926226. 5) Al ser verificado ante SIPOL, arrojando dicho vehículo se encuentra solicitado por ante el CICPC, según expediente G-516.8632 de fecha 18-11-03 por el delito de Hurto.
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2004, Se realiza en este Tribunal Segundo de Control la audiencia Preliminar por acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano Emirto Quera Medina, en la cual se homologa acuerdo Reparatorio entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la solicitud de entrega del vehículo en cuestión se abstiene el Tribunal a pronunciarse hasta tanto no conste en actas los documentos originales que acrediten la propiedad conforme a lo establecido en el artículo 311 del citado código.
TERCERO: En fecha 25 de Marzo de 2004, a los fines de proveer la solicitud presentada por el ciudadano Saturnino Rafael Rosillo Flores, del vehículo cuyas características son: Clase: Rústico, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Año: 1981, Color: Blanco, Tipo: Techo Duro, Placas: IAA-201, serial del Motor: No porta, desprovisto, Serial de Carrocería: No porta Desprovisto, Serial del Chasis: No porta Desprovisto, este Tribunal acuerda notificar al solicitante a los fines que consigne a este Tribunal los originales de los documentos, título o certificado de registro que acredite la propiedad del bien solicitado y se ordena oficiar a la oficina subalterna del registro del municipio Bolívar del Estado falcón, San Luis de Carigua, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del documento de compra de adquisición del referido vehículo.-
CUARTO: El ciudadano Saturnino Rafael Rosillo Flores en fecha 01/04/04 consigna a la causa la documentación en original del vehículo solicitado. Y en fecha 23-04-04 se recibe Certificación del documento original de adquisición del vehículo referido inserta al folio N° 59 del libro de Autenticaciones 2004 llevados por la oficina del Registro subalterno Accidental del Municipio Bolívar del Estado Falcón, emitida por el Registrador Subalterno Accidental Dr. Manuel Chirinos Payares.
QUINTO: En fecha 01OCT04, este Tribunal de Control libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, causa signada bajo el N° IP01-P-2003-175, a los fines de que suministre la información a este Despacho sobre el referido vehículo en cuanto si es indispensable para la investigación a los fines de proveer conforme a lo solicitado.
SEPTIMO: en fecha 07OCT04, la Fiscalía segunda del ministerio público según consta de oficio FAL-1301-04 anexo a la causa, informa que el vehículo Marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Camioneta, serial del motor: 2F80864, Año: 1981, Color: Dorado, Uso: Particular, Placas: IAA-201, Serial de Carrocería: FJ40926226, en vista de que ya se realizó el acto conclusivo (acusación) y por cuanto en la Audiencia Preliminar se llevó a efecto Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la victima, seso la investigación en el caso en comento, el vehículo antes identificado, lógicamente No es imprescindible para la investigación.
OCTAVO: Ahora bien, el día 30 de Septiembre de 2004, el ciudadano SATURNINO RAFAEL ROSILLO FLORES, plenamente identificado en autos, hace formal solicitud del referido bien mueble, el cual por distribución se ventila por ante éste Tribunal de Control N° 2 el cual quedó signado con el N° IP01-P2003-00175, entre los alegatos esgrimidos por la solicitante se tiene:
*Documento Original de Compra-Venta entre los ciudadanos Néstor Campos y Saturnino Rafael Rosillo Flores, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar del Estado Falcón, insertado bajo el número 59, del libro de Autenticaciones llevados por ese Registro de fecha 20 de Enero del año 2004.
*Certificado de Registro de Vehículo con el No. 23269033 a nombre del ciudadano Nestor Campos de fecha 12ENR04.
*Copia de la denuncia N° G-516863, de fecha 18-11-2003, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la cual el ciudadano Saturnino Rosillo Flores denuncia el Hurto del vehículo de su propiedad ya identificado.
*Certificación del documento original de adquisición del vehículo referido inserta al folio N° 59 del libro de Autenticaciones 2004 llevados por la oficina del Registro subalterno Accidental del municipio bolívar del Estado Falcón, emitida por el Registrador Subalterno Accidental Dr. Manuel Chirinos Payares.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el ciudadano SATURNINO RAFAEL ROSILLO FLORES, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 23 de Marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por la solicitante donde demostró ser propietaria del vehículo antes identificado y el cual ya no es imprescindible para la investigación es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado en Guarda y Custodia. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo y así se decide.- .
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: características son. CLASE: Rústico, MARCA: Toyota, MODELO: Land Crusier, AÑO: 1981, COLOR: Blanco, TIPO: Techo Duro, PLACAS: IAA-201, SERIAL DEL MOTOR: No porta, desprovisto, SERIAL DE CARROCERÍA: No porta Desprovisto, SERIAL DEL CHASIS: No porta Desprovisto, al ciudadano: SATURNINO RAFAEL ROSILLO FLORES, quien es vcenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.688.822, y de este domicilio, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Depósito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de escusas órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley..
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos:
Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento de la sede del DIPE CORO del Estado Falcón.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY OVIOL