REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004509
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2004 por la ABG. HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: PEREZ ROJAS HECTOR JOSE, Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad: V-7.479.249, residenciado en esta ciudad, Carreter4a Falcón Zulia, Sector Cabecera, casa S/N. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, a quien le solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito en perjuicio de la ciudadana ROSELMIS MARIA SUAREZ. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-004509 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 20OCT/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: NELLY PUERTAS, por unidad de la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado: PEREZ ROJAS HECTOR JOSE, la Defensora Público Abg. Carmaris Romero. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (18 Octubre-2004), cuando se encontraban los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Corto, los cuales fueron notificado por parte de la ciudadana ROSELMIS SUAREZ, que un individuo a borda de un vehículo, tipo Camión Cisterna, de color Anaranjado la cabina y el tanque de color azul, placas 065-VAW, al momento que ella se encontraba en la careretera Falcón Zulia, Sector el Jebe, el conductor de dicho vehículo se detuvo, esperó que ella se embarcara y la traslado hasta la vía de la hacienda los Guedes, para abusar sexualmente de ella. Acto seguido procedieron a realizar un dispositivo de seguridad, lograron visualizar a un vehículo, con las características descritas, por lo que procedieron a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a la derecha una vez aparcado el vehículo, constataron que era el vehículo sindicado por la ciudadana, por lo que procedieron a retenerlo y a la aprehensión del conductor, informándole sobre sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 377 del Código Penal. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “
"Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
Manifestando el imputado SI querer declarar. Quedando identificado como:Quedando identificado como: HECTOR JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, Chofer, nacido en CAbecera Municipio Miranda, en fecha: 29-03-60; siendo su cédula de identidad N°: 7.479.249, residenciado en el Sector Cabecera abajo, casa S/N, quien expuso: “Yo venía por la via y la muchacha me mete la mano pidiendome la cola, le doy la cola, lugo venimos conversando, me dice que tiene un niño de 17 meses, luego empece a anamorarla, entonces ella me dice que necesitaba unos reales y yo no cargaba los reales que ella necesitaba, bajamos la via y en la entrada Los Orumos me paré para que conversaramos mejor, luego ella me exigió dinero y yo no lo cargaba, seguimos la vía a Coro y la deje en el Siete y no pasó nada es más yo no la toqué, es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. Carmaris Romero, expuso sus alegatos y manifiesta que observa que en las actuaciones solo riela la declaración de la victima para que constituya elementos suficientes para que procedan con lugar la imposición de Medidas Cautelares y no existe otro elemento de convicción que vinculado a este pueda avalar la denuncia, que en las actuaciones no consta el examen Médico Forense de la victima, por lo cual solicita la libertad plena para su defendido conforme a las normas adjetivas penales y constitucionales, haciendo referencia a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas y los elementos de convicción como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación, sugiere conveniente el Tribunal acordar una Medida de Coerción Personal, mientras se realizan las investigaciones pertinentes a los fines siempre de buscar la verdad procesal como lo ordena el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 18/10/2004 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Seccional Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, según entrevista practicada a la ciudadana Roselmis María Suárez, quien narra:“Yo me encontraba parada en la carretera Falcón Zulia, sector el recreo, esperando una cola, ya que venía a la ciudad de coro, en eso pasa un camión cisterna y el conductor del mismo se paró solo, yo no le metí la mano, yo me monté ya que es costumbre que los camiones que pasan diario, el conductor me pregunta que si tengo hijos, yo le dije que si, luego me pregunto que si tenía esposo, yo le dije que sí, luego me preguntó que de que trabajaba, yo le dije que era vigilante, él me dijo vigilante de la empresa del gas, yo le dije que no, que rea vigilante de Guarmaca, yo le pregunté a este señor que de donde era y me contestó de Cabecera, luego cuando íbamos más adelante, me dijo que iba a pasar por los Guedes, quienes son unos hermanos que tiene una hacienda, tomó la vía, después tomó la vía de los acueductos hacia arriba, yo al ver que no era el camino, le pregunté que a donde iba, él se paró y me dice en eses instante que fue a ese sitio a ser el amor conmigo, yo le dije que me había montado con él, porque pensé que era una persona seria, luego el me dijo que no iba a perder nada ya que me iba a pagar, empezó a acosarme, a tocarme y a quitarme la ropa, yo le dije que por favor no lo hiciera, que no quería hacer nada con él y empecé a llorar, el al ver que yo estaba muy nerviosa y que no me podía bajar, ya que el había cerrado la puerta por dentro, me dijo que me iba a llevar a la carretera yo me baje, ya que él abrió la puerta y me fui y busque a mi hermano, quien busco después a ese señor y lo trajo a la policía.
2) Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 12:20 horas de la tarde suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas policiales de Coro, en la cual dejan constancia de la detención preventiva del imputado en el vehículo camión con las características señaladas por la victima.
3) Corre inserto al folio (08) Planilla de Control de Evidencias de fecha 18OCY04, en la cual se deja constancia del vehículo retenido por los funcionarios actuantes el cual guarda relación con la investigación de autos.
Del análisis de las actuaciones se observa de las actas que se evidencia la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, y surgen elementos de convicción suficientes, así como el posible peligro de fuga, por la entidad del daño causado (a la moral y las buenas costumbres), por el autor del delito, que hacen presumir que el imputado de autos tiene vinculación a los hechos imputados que se investigan.
Sin embargo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes y en vista del repudio o reproche social a este tipo de conductas no deseadas, tratándose de un tipo penal como este, nos hace recordar la función de Control Social que nos corresponde desempeñar a los Jueces, evitando así que comportamientos no deseados por la sociedad queden impunes, se hace necesaria la imposición de una Medida de Coerción Personal que le permita al Ministerio Público proseguir las Investigaciones Penales que aun faltan por practicar, en especial el resultado del examen de reconocimiento médico legal practicado a la victima. Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Primera. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Libertad bajo la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEREZ ROJAS HECTOR JOSE, Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad: V-7.479.249, residenciado en esta ciudad, Carreter4a Falcón Zulia, sector Cabecera, casa S/N, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMELIS MARIA SUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Primera. SEGUNDO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Quedando las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.