REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003897

Visto el escrito presentado por el ciudadano: GREGORIO BENITEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-9.312.315, y residenciado en la Calle Verdad, casa N° 26, entre Calles Proyecto y providencia del Barrio curazaito de esta ciudad, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil, Año: 1.987. Color: Rojo, Placas: XGJ-421, Serial de Carrocería: ZFA146BS1H0209325, Serial del Motor: 04-L. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia según información del Representante del Ministerio Público de fecha 29 de Septiembre de 2.004, que el vehículo guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que niega la entrega del mismo por considerar que el vehículo en cuestión pese a que el serial de la carrocería aparece original, pero le fue cambiado el serial del motor, dicho ciudadano presentó factura del cambio de motor y hasta la presente fecha ese despacho no ha podido verificar con la empresa vendedora del mismo si efectivament6e le hizo la compra razón por la cual niega la entrega del mismo. Se observa de las actuaciones que al vehículo antes descrito le fue practicada experticia de reconocimiento dando como resultado que el serial de Carrocería, es Original y al ser verificado por el Sistema Sipol NO aparece solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo de fecha 10 de Febrero de 2002, certificado quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 08, Titulo de propiedad N°: ZFA146BS1H0209325-1 de fecha 16SEP94, a nombre del Ciudadano: Cañizalez Talavera Francisco José, con el cual la ciudadana Xiomara del Valle López Valecillos, le efectúa la venta al ciudadano José Gregorio Benítez Matos, según consta en documento Notariado consignado a la causa y siendo este un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional para acreditar la propiedad del bien solicitado, por la cual considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil, Año: 1.987. Color: Rojo, Placas: XGJ-421, Serial de Carrocería: ZFA146BS1H0209325, Serial del Motor: 04-L; al ciudadano: GREGORIO BENITEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-9.312.315, y residenciado en la Calle Verdad, casa N° 26, entre Calles Proyecto y providencia del Barrio Curazaito de esta ciudad, quien ha demostrado ser un comprador de buena fe y ha acreditado la propiedad del mismo, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos:
Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Notifíquese a las partes y ofíciese al Jefe del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.