REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005010
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los ciudadanos: HENDER ENRIQUE PINEDA HUERTA y ALICIA ADELINA TORRES, Venezolanos, de 48 y 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Ama de casa, Titulares de la cédula de identidad N° V- 5.049.790 y V-9.756.766, residenciados en lA Cañada De Urdaneta y en la Urbanización San Rafael de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente por estimar que se encuentran incursos en la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-0000, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público Abogado: GERARDO CAMERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 4, destacamento N° 42, Primera Compañía Cuarto Pelotón, comando Dabajuro, en la cual dejan constancia que el día 25/10/04, un vehículo automotor había sufrido una caída en el Puente de Buchivacoa en el cual días anteriores había sido derrumbado por un accidente de tránsito, el vehículo en cuestión hizo caso omiso a la señalización de desvío que había, quedando al fondo del puente, posteriormente los funcionarios realizan el levantamiento del accidente y llevados al centro asistencial los heridos, posteriormente los funcionarios actuantes realizan la revisión del vehículo, el cual dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas por el delito de Robo según expediente N° G-665748 de fecha 22/10/04,quedando detenidos a la orden de la Fiscalía. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados que presenta, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto y Robo Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestaron que NO deseaban declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a los Defensores Privados Abg. María Elena Herrera, Abg. Nadezca Torrealba y Hayde María Granadillo; previamente juramentadas, tomando la palabra la Abg. María Elena Herrera, quien expuso sus alegatos de defensa y quien manifestó que sus defendidos no se les impusieron de sus derechos, solicitando así la nulidad del procedimiento, así mismo manifestó que riela acta policial en el presente asunto que fue enmendada considerando que se estaría violando el debido proceso, igualmente manifestó que su representado le informo que fue a caracas a los fines de comprar un vehículo, el cual solo pago la cantidad de 25.000.000 de Bs. del precio, no realizando la experticia al vehículo en vista de que el vendedor le había comunicado que hasta que no se le cancelara la totalidad del precio no realizaría dicha experticia, cuyo restante es de 15.000.000 de Bs., solicitando así la nulidad del procedimiento y en caso contrario manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
Punto Previo: En respeto al debido proceso es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad presentada por la defensa y al respecto observa el Tribunal, que si bien no consta en actas un acta de derechos de imputados que corrobore que le fueron leídos los mismos a los imputados, también se evidencia de las actas policiales que los funcionarios actuantes le brindaron la asistencia médica debida en vista de las lesiones sufridas en ocasión al accidente, y dejan constancia que no se efectuó ningún tipo de maltrato físico a los imputados.
Igualmente es criterio de esta Juzgadora que no se le ha violado el derecho a la defensa a los imputados, por el contrario se le ha garantizado el debido proceso al ser escuchados por su Juez natural dentro del lapso de ley, asistidos debidamente por la defensa técnica, informados sobre la investigación que se les sigue e impuestos del precepto constitucional para rendir declaración.
Es menester señalar que la disposición contenida en la norma adjetiva penal, referente a:
191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De tal manera que algunos de los aspectos alegados por la defensa en relación a las actas policiales, resultan ser formalidades no esenciales, que no dan lugar a nulidades absolutas de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo nulidades “per. se”, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena solicitada.-
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones.
1) Corre inserto al folio cinco (05) Acta policial de fecha 25/10/04, en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, en específico la forma de detención de los imputados en el vehículo en referencia en flagrancia, y dejan constancia de la solicitud que presenta por la ciudad de Caracas según el Exp. G665748 de fecha 22/10/04. 2) Corre inserto al folio Seis (06) Acta Policial de fecha 25/10/04 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la identificación de los imputados, y el traslado de los mismos al Hospital de Coro en virtud de las lesiones producidas en razón del accidente. 3) Al folio siete y Ocho (07 y 08) se observan reseñas fotográficas del sitio del suceso, con señalamiento del puente caído y la camioneta objeto de investigación en la cual circulaban los imputados, según narra el acta policial. Luego del análisis que antecede, las actas procesales y así como las exposiciones orales formuladas por las partes, observa este Tribunal que nos encontramos frente a un tipo penal que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de Convicción que hacen presumir que presuntamente los imputados se encuentra involucrados al delito que ha calificado el Representante Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se encuentra una presunción razonablemente de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en el presente asunto, en razón de la pena a imponer y el arraigo en el estado, por lo tanto proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los imputados de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: De conformidad con lo establecido en el artículo 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidades y de libertad Plena y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del COPP, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos: HENDER ENRIQUE PINEDA HUERTA y ALICIA ADELINA TORRES, Venezolanos, de 48 y 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Ama de casa, Titulares de la cédula de identidad N° V- 5.049.790 y V-9.756.766, residenciados en lA Cañada De Urdaneta y en la Urbanización San Rafael de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente por estimar que se encuentran incursos en la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se libraron las correspondientes boletas de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encuentran presentes en sala. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI.