REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002640


En fecha 09-09-04 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, natural de Churuguara, de 18 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.575, residenciado en la Finca Las Mercedes, caserío Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Jacura, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAMASO PEROZO (OCCISO).
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, natural de Churuguara, de 18 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.575, residenciado en la Finca Las Mercedes, Caserío Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Jacura, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 08 de Marzo de 2004, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Zona 3, destacamento N° 31, Puest5o Yaracal, fueron informados, a través del equipo ded radio transmisor, que en el interior de una Finca denominada Las mercedes, ubicada en el caserío campo alegre del Municipio Jacura, se había cometido un hecho de sangre, por lo que se trasladaron hacia la Medicatura Rural de esa Población, dond3e constataron que efectivamente había ingresado una persona con herida producida por arma de fuego, en región parietal izquierdo con entrada sin salida, el cual fue trasladado al Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucaras y por la gravedad del caso, fue llevado al hospital Central de Valencia Estado Carabobo. Igualmente fueron informados por vecinos del sector que el presunto autor del hecho se encontraba en la mencionada finca, motivo por el cual la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos donde practicaron la detención de un ciudadano plenamente identificado como DOMY ANTONIO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-18769575, venezolano, de 18 años de edad, natural de Churuguara Estado falcón, y residenciado en la Finca Las mercedes, Yaracal Estado Falcón.-

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 411 del Código Penal Venezolano, en la cual prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Defensora Pública de Presos Abg. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra, manifestando que, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitidos los hechos, manifiesta que su defendido desea admitir los hechos de la acusación y que al imponerle la pena se le tome en consideración la rebaja especial prevista en el artículo 74 del Código Penal, en vista que es menor de 21 años.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad conforme alo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Cabo 2do; JORGE DIRINOT y ALEXIS BRICEÑO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 3, destacamento N° 31, Tucaras Estado Falcón, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 08 de Octubre de 2003, por ser útil y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y le incautaron el arma de fuego calibre, calibre 22, tipo rifle, serial N° 341888, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario sub. Inspector Franklin Lugo, Experto en peritación al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Tucaras, por ser útil y pertinente por tratarse del funcionario quien practicó la experticia de Reconocimiento al arma encuatada.
TERCERO: Testimonio del ciudadano OBERTO DAIMEL ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.866, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, para que declare en el juicio oral y público.
CUARTO: Testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Edubio Ramos adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, quien suscribe Informe de Protocolo de Autopsia N° 1885/03 de fecha 29 de Octubre de 2003, practicado al cadáver de PEROZO FERNANDEZ DAMAZO RAMON, es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo puede dar fe de la causa d 3la muerte de la victima y para que declare en el Juicio Oral Y Público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Informe del Protocolo de Autopsia N° 1885/03 de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo, practicado al cadáver de PEROZO FERNANDEZ DAMAZO RAMON, es pertinente y necesaria, por cuanto en el mismo se deja constancia de las circunstancias de la muerte de la victima, para que sea incorporado por su lectura de conformidad con el establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: La evidencia del Arma de fuego tipo Rifle, marca Mossberg, calibre 22, modelo 377, serial N° M34188.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas testimoniales y documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal y que desean acogerse a la alternativa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora en vista de que la calificación fiscal, se trata del delito de Homicidio Culposo, establece en líneas generales el Art. 61 del Código Penal Venezolano, auque no contiene este Código sustantivo, una disposición expresa en relación a la culpa o al delito culposo, deduciéndose tal concepto y sus elementos de las disposiciones generales contenidas en el antes citado artículo y las diversas disposiciones en que se prevén expresamente hechos punibles culposos”. Si bien no tenemos en el Código una norma específica en la cual se defina “LA CULPA” y se señalen sus elementos; sin embargo, se deducen del propio artículo 61 donde se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho pero se prevé una excepción al decirse “excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión”, con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual por lo tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo a la presunción de voluntariedad. Otro punto interesante de estudio, son Los Elementos de La Culpa, entre ellos a) La Voluntariedad de la Acción u omisión: Se requiere en primer lugar para que se considere la culpa, la voluntariedad de la conducta, que puede se referida a la voluntad del ser Humano. Podemos entonces afirmar que en la culpa, en todo caso pueda hablarse de una conducta voluntaria y ello aún en los casos de delitos culposos omisivos ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad, en cuanto depende de la voluntad del sujeto al omitir el cuidado debido o el no prestar atención a las reglas que le imponen sus deberes. Con base a esas apreciaciones se puede afirmar que el delito culposo es un delito contra la intención. Y a criterio de esta Juzgadora no debe creerse sin embargo, que por ser involuntario el hecho producido por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad en este caso la tendencia a la consecución de un fin aunque en este caso, a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto. Ahora bien en relación a la disposición contenida en el artículo 411 del Código Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. Bajo otro aspecto ha considerado la doctrina que la magnitud del daño causado por la comisión del delito depende esencialmente de la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha atenta contra la vida, en las Lesiones contra el funcionamiento orgánico del ser humano. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sea estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito tipo que consiste en; dar muerte a una persona sin el ánimo de la intención por la falta de previsión, ocasionándole un perjuicio a la vida. Vale la pena apuntar aquí, la importancia y relevancia Constitucional que le ha dado el texto Constitucional a esta clase de Tipos Penales Contra las Personas, de tal manera que tan sólo el observar el daño irreparable ocasionado a la victima y el daño ocasionado sólo dependerá de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado, lógicamente son nulas. En tal sentido también la doctrina del Autor: Juan Luis Modolell González, (2001, p. 246); acerca de la Visión de la Imputación Objetiva, concebida como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal, lo que da por supuesto que todo tipo penal protege bienes jurídicos. Partiendo del desvalor de resultado y de la norma de valoración, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico se erige entonces como el centro de la imputación objetiva. Lo imputable objetivamente será dicho lesión o puesta en peligro del bien jurídico…(la vida) Es decir que a los fines de limitar el poder punitivo del Estado es preferible acudir a los valores constitucionales como punto de referencia infranqueable en lo que se refiere aquello que pueda ser objeto de protección jurídico-penal, obviamente a criterio de quien aquí suscribe, la enumeración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución pueden ser valores tangibles a tener en cuenta… y por tratarse la pena de un menoscabo de bienes jurídicos fundamentales de rango constitucional, considero que los bienes protegidos por los tipos penales deben constar expresamente en la Constitución o derivarse claramente del mismo…en el asunto que nos ocupa el Texto Constitucional ha previsto la protección a la dignidad Humana en sus disposiciones, ya antes referidas, aportándole un incalculable valor a ese bien jurídico tutelado. En base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del COPP, mantiene la Calificación jurídica del tipo de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la Acusación Penal..


IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código orgánico Procesal Penal, pasa a computar la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAMASO PEROZO, plenamente identificado en actas, que establece una pena comprendida entre SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, el cual arroja una suma de CINCO (059 años y seis meses de prisión. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del Código penal, es decir el término medio de la pena resulta ser DOS (02) y NUEVE (09) meses de prisión. Se hace la rebaja de la aplicación del último aparte del artículo 376 del COPP, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, correspondiente a la admisión de hechos la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a ONCE (11) MESES, resultando de esta rebaja la pena en concreto de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. No obstante este Tribunal observa que el ciudadano acusado, es menor de Veintiún 21 años, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal establece textualmente: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1° Ser el Reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Considerando esa circunstancia atenuante que favorece al acusado le corresponde una rebaja especial de la pena que es discrecional del juzgador imponerla, que es de de Diez Meses, y en vista de que en vista que el límite inferior de la pena aplicable es la cantidad de Seis meses, se condena al ciudadano DOMY ANTONIO MONTENEGRO, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de DAMAZO PEROZO (OCCISO). Por solicitud de la defensa pública primera, solicita la aplicación del Artículo 74 en su Ordinal 1° y pide al Tribunal la aplicación de una pena por debajo del término inferior de la pena a imponer, en consideración a tal solicitud, se hace necesario hacer uso de la Labor de Interpretación gramatical, lógica, semántica y sistemática del Derecho, al respecto la disposición del Artículo. 376 establece… “el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…. La sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente…” (el subrayado es del Tribunal).

Se infiere de la disposición que antecede que el Legislador ha tenido la misma intención, al referirse expresamente al bien jurídico afectado y el daño causado por el autor del delito, (en el caso de marras, como lo es la vida, bien jurídico tutelado por excelencia), pues bien impone al Juez de Control efectivamente que atienda a las circunstancias de los hechos y establece una clara restricción en los delitos donde hubiere Violencia Contra Las Personas. Igualmente la norma Sustantiva Penal prevista en el artículo 74 en su ordinal 1°, referido a las Atenuantes, la intención del legislador deja a JUCIO DEL TRIBUNAL establece en forma clara y concisa que no dan lugar a Rebaja Especial de Pena, y también expresa la limitante de no bajar la pena del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley. En base a esas apreciaciones se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública en lo que respecta a la aplicación de una Rebaja adicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P.V-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1) Testimonio del funcionario Cabo 2do; JORGE DIRINOT y ALEXIS BRICEÑO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 3, destacamento N° 31, Tucaras Estado Falcón. 2) Testimonio del funcionario sub. Inspector Franklin Lugo, Experto en peritación al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación Tucaras. 3) Testimonio del ciudadano OBERTO DAIMEL ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.866. 4) Testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Edubio Ramos adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo. De las pruebas documentales se admiten: 1) Informe del Protocolo de Autopsia N° 1885/03 de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado Carabobo. 2) Informe del Protocolo de Autopsia N° 1885/03 de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura Forense de Valencia Estado. 3) La evidencia del Arma de fuego tipo Rifle, marca Mossberg, calibre 22, modelo 377, serial N° M34188. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA el Acusado: DOMY ANTONIO MONTENEGRO, venezolano, natural de Churuguara, de 18 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.575, residenciado en la Finca Las Mercedes, Caserío Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Jacura, Estado Falcón, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 74 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAMASO PEROZO (occiso), más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda para que de cumplimiento a la condena impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Notífiquese y Publíquese.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MAG.CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.