REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005009


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 26/10/04 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DEE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las parte se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mario Molero, el imputado antes identificado, el Defensor Público Penal: Abg. Isabel Monsalve. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOPSE, se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos, y manifestó que en virtud de que solo consta un acta policial y en la misma no se observa la presencia de testigos, y por la cantidad de sustancia incautada, solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 24/10/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia que siendo las 08:30 horas del día 24/10/04 encontrándose los funcionarios en recorrido a pie por el Sector denominado Manzana A calle 8 de la Urb. Los Medános, en compañía de los funcionarios Agte. Andris Primera, Agte. Jesús Torrealba, al mano del suscrito, visualizaron un sujeto que vestía para ese momento una franelilla de color blanca con franjas negras, bermuda blue jeans, de tez morena, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, al intentar acercarse a este ciudadano, el mismo emprendió una veloz huída, iniciándose una persecución logrando el Agte, Andris Primera interceptarlo en la vereda 2 del referido sector, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó el registro personal, arrojando el siguiente resultado: En el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda, se le colectaron dos (02) envoltorios pequeños tipo Puvho de material vegetal (papel periódico), contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente Marihuana. Quedando detenido el ciudadano preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público Séptimo.
2) Corre inserto al folio (08) Acta de Verificación de sustancias de fecha 26/10/04, suscrita por este Tribunal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Al proceder a pesar la sustancia ilícita se pudo constatar que se trata de Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel periódico, con un peso bruto de 1,2 gramos contentivo de restos vegetales y semilla, cuyo peso neto es de 0,7 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que solo corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y llama poderosamente la atención que no existe ni un solo testigo presencial que pueda corroborar que efectivamente se le incautó la sustancia ilícita en poder del imputado, en contravención al criterio esgrimido al respecto por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Penal, quien ha asentado que tratándose de los procedimientos de Droga, y siendo una material tan especial, deben los funcionarios policiales al realizar la requisas previstas en el Artículo. 205 de la norma adjetiva, contar por lo menos con dos testigos presénciales que puedan dar fe y testimonio de la incautación de la sustancia ilícita, para que se configure así el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos.

Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al respecto es menester señalar, que se puede observar del acto de verificación de sustancia se pudo constatar que la sustancia incautada en poder supuestamente del imputado, se trata de restos vegetales, una supuesta Marihuana, con un peso neto de 0,7 gramos, cantidad esta que no sobrepasa la cantidad legal exigida por el legislador en la ley especial de Veinte (20) gramos, para el caso de la Marihuana, por lo tanto es irrisoria la cantidad incautada para que se pueda considerar objeto de la posesión de sustancias ilícitas por parte del encausado, debe el juez considerar la cantidad incautada a los fines de fundar una decisión, sino se encuentran acreditados los elementos de convicción que determinen la existencia plena del hecho punible imputado, pese a que este existe tipificado en el Artículo. 36 de la LOSEP, en el caso específico de la posesión y no existiendo tampoco el peligro de fuga, para que proceda con lugar la imposición de una Medida Cautelar, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y por ende la Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la CRBV y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito de Posesión de Sustancias, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOPSE y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentren involucrados en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de los imputados; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo el mismo Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de a LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto es procedente decretar la LIBERTAD PLENA en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ , venezolano, de 33 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 14.167.172, FN: 11-11-71, de profesión indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización Los Medános, manzana A, vereda 4, casa sin número de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de a LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencia. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-


MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JAMIL RICHANI.
EL SECRETARIO DE SALA.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005009


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 26/10/04 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DEE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las parte se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mario Molero, el imputado antes identificado, el Defensor Público Penal: Abg. Isabel Monsalve. Acto seguido se le cede la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOPSE, se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos, y manifestó que en virtud de que solo consta un acta policial y en la misma no se observa la presencia de testigos, y por la cantidad de sustancia incautada, solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas se observa:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 24/10/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia que siendo las 08:30 horas del día 24/10/04 encontrándose los funcionarios en recorrido a pie por el Sector denominado Manzana A calle 8 de la Urb. Los Medános, en compañía de los funcionarios Agte. Andris Primera, Agte. Jesús Torrealba, al mano del suscrito, visualizaron un sujeto que vestía para ese momento una franelilla de color blanca con franjas negras, bermuda blue jeans, de tez morena, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, al intentar acercarse a este ciudadano, el mismo emprendió una veloz huída, iniciándose una persecución logrando el Agte, Andris Primera interceptarlo en la vereda 2 del referido sector, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó el registro personal, arrojando el siguiente resultado: En el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda, se le colectaron dos (02) envoltorios pequeños tipo Puvho de material vegetal (papel periódico), contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente Marihuana. Quedando detenido el ciudadano preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público Séptimo.
2) Corre inserto al folio (08) Acta de Verificación de sustancias de fecha 26/10/04, suscrita por este Tribunal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Al proceder a pesar la sustancia ilícita se pudo constatar que se trata de Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel periódico, con un peso bruto de 1,2 gramos contentivo de restos vegetales y semilla, cuyo peso neto es de 0,7 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado anteriormente se puede inferir que se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del asunto, que solo corre inserta un acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y llama poderosamente la atención que no existe ni un solo testigo presencial que pueda corroborar que efectivamente se le incautó la sustancia ilícita en poder del imputado, en contravención al criterio esgrimido al respecto por el más alto Tribunal de la República en su sala de Casación Penal, quien ha asentado que tratándose de los procedimientos de Droga, y siendo una material tan especial, deben los funcionarios policiales al realizar la requisas previstas en el Artículo. 205 de la norma adjetiva, contar por lo menos con dos testigos presénciales que puedan dar fe y testimonio de la incautación de la sustancia ilícita, para que se configure así el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos.

Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al respecto es menester señalar, que se puede observar del acto de verificación de sustancia se pudo constatar que la sustancia incautada en poder supuestamente del imputado, se trata de restos vegetales, una supuesta Marihuana, con un peso neto de 0,7 gramos, cantidad esta que no sobrepasa la cantidad legal exigida por el legislador en la ley especial de Veinte (20) gramos, para el caso de la Marihuana, por lo tanto es irrisoria la cantidad incautada para que se pueda considerar objeto de la posesión de sustancias ilícitas por parte del encausado, debe el juez considerar la cantidad incautada a los fines de fundar una decisión, sino se encuentran acreditados los elementos de convicción que determinen la existencia plena del hecho punible imputado, pese a que este existe tipificado en el Artículo. 36 de la LOSEP, en el caso específico de la posesión y no existiendo tampoco el peligro de fuga, para que proceda con lugar la imposición de una Medida Cautelar, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de la defensa y por ende la Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la CRBV y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, es menester señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 250 del COPP y considera esta Juzgadora que si bien es cierto existe un delito de Posesión de Sustancias, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOPSE y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que demuestren que el imputado que presenta el fiscal se encuentren involucrados en la comisión del hecho punible que se les imputa y no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de los imputados; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo el mismo Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".


Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de a LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto es procedente decretar la LIBERTAD PLENA en el presente asunto, por considerar, que hasta la presente fecha, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita la acción penal no existen en actas fundados elementos de convicción que nos permitan establecer la participación del encausado en la comisión de los hechos que les imputa el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 , 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ , venezolano, de 33 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 14.167.172, FN: 11-11-71, de profesión indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en la Urbanización Los Medános, manzana A, vereda 4, casa sin número de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de a LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencia. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-


MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JAMIL RICHANI.
EL SECRETARIO DE SALA.