REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-005363
Visto el escrito presentado en fecha 29/10/04 por la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: OMAR ANTONIO ROBLES CHIRINOS, venezolano, de 34 años d edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.700.021, FN: 31/08/68, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, Calle Morillo, casa S/N del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quien le solicita la aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-005363 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 29/10/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado: OMAR ANTONIO ROBLES CHIRINOS, la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano ya identificado, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 28-10-2004, previa denuncia de la ciudadana: YULEIMA COROMOTO REYES DE MARIN, se pudo detener al imputado antes identificado con objetos en su poder producto del desvalijamiento de un vehículo, se le impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo que consta en actas se puede inferir que existen fundados elementos que hagan presumir la comisión del delito imputado, por lo cual considera la Fiscal que resulta procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido interviene la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, quien manifestó que en vista de que estamos al inicio de la investigación solicita la Libertad Plena para su defendido, conforme al artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que se observa que hay acta policial en lo cuales los funcionarios dejan constancia de las diligencias realizadas, como el acta de denuncia de la victima, también se observa otra acta policial en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado con objetos en su poder que guardan relación con el delito que se investiga y pertenecientes supuestamente al vehículo objeto del desvalijamiento, lo que constituye la comisión del delito Fraganti delicti.
Para esta Juzgadora son elementos suficientes de convicción para no acordar una Libertad Plena que pudiera dejar en el limbo una investigación fiscal. Con respecto a la conducta predelictual del imputado el Tribunal observa que el mismo presenta prontuario policial e inclusive por conocimiento que dice tener la Vindicta Pública, el citado imputado se presenta por una investigación el mismo tipo de delito en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
Del análisis efectuado a las actas de investigación, se evidencia al folio 04 y 05 Actas Policiales de fecha 28 de Abril de 2004, suscrita por los efectivos actuantes, en la cual narran el acontecimientos de los hechos suscitados y la detención preventiva del encausado, pero también al folio (07) del asunto corre inserta la planilla de control de evidencias en la cual se deja constancia de los objetos incautados en poder del imputado al momento de la detención, los cuales guardan relación con el vehículo supuestamente desvalijado. Todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a desestimar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa. De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autora de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena al imputado antes identificado presentada por la defensa pública. Y así declara.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor. Y una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto de del peligro de fuga, razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de una Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Prohibición expresa de reincidir en este tipo de conductas concerniente a los delitos previstos en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Prohibición expresa de reincidir en este tipo de conductas concerniente a los delitos previstos en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano: ANTONIO ROBLES CHIRINOS, venezolano, de 34 años d edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.700.021, FN: 31/08/68, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, Calle Morillo, casa S/N del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 3° de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo Automotor. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KENY LUGO.