REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001843
ASUNTO PENAL: IP01-P-2003-000135
Visto el escrito presentado en fecha 29OCT04, recibido de la oficina de alguacilazgo e interpuesto por el ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, mediante el cual solicita que la audiencia preliminar fijada para el día 02NOV04 en el presente asunto, seguido en contra de sus Defendidos HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, Y ANGEL ALFONSO ACEVEDO, plenamente identificados en autos, sea diferida para una nueva oportunidad, por cuanto colige con otra audiencia fijada para idéntica oportunidad, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión al Juicio Oral y Público que se apertura en la causa N° 2M-015-04. En respeto a la tutela efectiva y a los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal Segundo de Control lo agrega al asunto al cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; que se observa que es perfectamente plausible que el referido Tribunal de Juicio pudo fijar para el mismo día y hora la continuación de la audiencia oral y pública en la mencionada causa, y en la cual es Defensa Privada el solicitante de los acusados en esa causa, coincidiendo así con el acto de Audiencia Preliminar fijado en el presente asunto penal, pero también se puede observar de la presente solicitud inserta a los folios (206 Y 207) de las actuaciones, que la Defensa no consigna el soporte legal (Boletas de Notificación) donde se pueda verificar que efectivamente el Abogado Representante de los acusados es el Defensor Privado en la causa 2M-015-04 que cursa por el antes mencionado Juzgado de Juicio de la Juridiscción del Estado Zulia y la oportunidad legal previa de fijación de la audiencia Oral de Juicio, que sirva de fundamento y base legal para justificar un diferimiento más en este proceso, no imputable a este Tribunal, que pudiera causar dilaciones indebidas al debido proceso que les asiste a los acusados, y que motivan al retardo procesal, contraviniendo así lo previsto en la disposición referida a la tutela efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional.
Debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento razonado y motivado a la presente solicitud y en aras de salvaguardar ese debido proceso y el principio de celeridad procesal, es obligatorio para este Tribunal como garante de la legalidad y del respecto a los lapsos procesales, recordar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tenemos los Jueces de Control a convocar a la audiencia preliminar, es de observar los múltiples diferimientos realizados en el presentes asunto sin que se haya celebrado la respectiva audiencia, por lo cual sin una causa verdaderamente razonable, que Justifique la incomparecencia de las partes actuantes (Ministerio Público – Defensa – Imputado - Victima) esta Juzgadora no podría acordar un diferimiento, ya que lo contrario seria propiciar una violación flagrante del debido proceso, motivo por el cual se ocasiona un grave daño al sistema de administración de justicia y a las partes intervinientes en el proceso, las cuales tienen derecho a ser oídas en un lapso prudencial y oportuno por el tribunal competente. Así se decide.-
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° en cuanto a que:
“El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.
La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial efectiva (Art.26)………..tiene como finalidad…
Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……
En el caso concreto, considera esta Juzgadora imperiosamente improcedente lo solicitado por la defensa en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados, en consecuencia ratifica el auto de fecha 08 de Octubre que corre inserto a los folios (191 y 192) en la cual el Tribunal convoca y notifica a todas las partes intervinientes al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 02 de Noviembre de 2004 a las 9:00 de la mañana. Y así también se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado MARCOS SALAZAR HUERTA, para lo cual se mantiene de esta manera la fecha fijada mediante auto para el día; 02 de Noviembre de 2.004, a las 9:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal IP01-P-2003-0001354, ya fijada con anterioridad. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a la victima, al Defensor Privado; MARCOS SALAZAR HUERTA y a los imputados: HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, Y ANGEL ALFONSO ACEVEDO. Cúmplase con lo ordenado en auto.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
MAG.CS. YANYS MATEHUS SUARES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.