REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000043
En fecha 11-12-02, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: SERRA RODRIGUEZ NESTOR E ISIDRO MORALES RAFAEL, por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: ORTIZ ARCIILA ANKISSACC; 417 del Código Penal Venezolano, en agravio de LERIDA DEL CARMEN ORELLANES y el Artículo. 460 Ejusdem, a las victimas RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGA y OTTATI OCHOA YANIRE, respectivamente y al ciudadano MORALES ISIDRO RAFAEL, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC; Artículo 5° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, donde la victima es MONREAL RUIZ JUAN JOSE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSE.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público en su exposición oral ratifica la Acusación presentada, así como las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.-
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: SERRA RODRIGUEZ NESTOR, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en la Calle detrás de Pollo Sabroso, casa S/N, Tucaras Estado Falcón, de 21 años de edad, FN: 10-12-80, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13455996; Y MORALES ISIDRO RAFAEL, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en Calle detrás de Pollo Sabroso, casa S/N, Tucaras Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-83, No Porta cédula de identificado.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia Preliminar se realiza en lo que respecta al ciudadano: ISIDRO RAFAEL MORALES, el cual actualmente se encuentra Privado de su Libertad, y por auto de fecha 03AGT04, este Tribunal decidió la División de la Continencia de la Causa, en vista que el acusado Néstor Serra Rodríguez se encuentra actualmente solicitado por orden de Aprehensión emitida por este Tribunal y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de no retardar el Proceso que se le sigue al primero de los nombrados y al cual le asiste el derecho de ser Juzgado en un lapso prudencial, todo de conformidad con los previsto en el contenido de los artículos; 23 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Pacto de san José de costa Rica), artículo 09 numerales 2, 3 y 4 del protocolo Facultativo del pacto Internacional de derechos Civiles y políticos; sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1806.-
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 12/11/02 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el ciudadano MORALES ISIDRO RAFAEL, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC para luego despojarla de una moto de su propiedad Marca: Yamaha Modelo Job, de color Roja, tipo Nexzone, serial 3YK5112346, sin placas valorada en Quinientos Mil bolívares, dándose a la fuga del lugar, posteriormente en fecha 13-11-2002, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dando cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria N° 156, emanada del Juzgado tercero de Control de este Circuito judicial penal, se trasladaron a una vivienda ubicada entre los Comercios Peluquería América y Restauran Chinamas de color verde de Tucaras Estado Falcón, donde residen los ciudadanos Rodríguez Elita del carmen, Juan Gregorio Rodríguez y su nieto Néstor Daniel Serra Rodríguez y otro sujeto que llegó a esa residencia como hace dos meses identificado como MORALES ISIDRO RAFAEL, en compañía de dos testigos ciudadano Iturbe Gutiérrez José y Mendoza Arístides José proceden a revisar la casa y logran ubicar un cuadro de moto totalmente desvalijado serial 3YK5112346, el cual posteriormente resultó ser el Ortiz Arcila Ankissacc y las partes y accesorios de este cuadro fueron instalados en la moto serial 3YJ2809550.
También le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Público la investigación N° 11F5-2705-02, la cual versa sobre los hechos acontecidos el día 16 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde al ciudadano MONREAL JUAN JOSE, se encontraba en el local comercial videos juegos la Esperanza ubicada en la Av. Principal de Tucaras, en el cual se desempañaba como encargado, en eso Isidro morales, llegó al local, le solicitó las llaves de la moto que se encontraba parcada frente al local comercial, y éste se negó, es cuando el imputado sacó una arma y bajo amenazas de muerte lo obligó a que prendiera la moto y tomara dirección hacia la avenida Silva de Tucaras, cuando van llegando al sector el Ancla lo obligó a se parara, lo bajó de la moto y se dio a la fuga del lugar a bordo de la misma.
Así mismo le atribuye la investigación N° 11F5-2755-02, en la cual se narran los hechos acontecidos en fecha 15OCT2002, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano Edgar José Fargas Pistoleses, se encontraba en el Centro de Navegación Humali ubicado en la Av. Silva frente al Hotel Manaure de Tucaras, Estado Falcón, cuando de repente de manera sorpresiva e intespectiva se presentó MORALES ISIDRO RAFAEL, quien bajo amenaza de muerte los obligó a que les entregara el dinero que se encontraba en la gaveta luego de quitarle el dinero, lo despojó de los zapatos, de un reloj y se dio a la fuga del lugar a bordo de una moto Jog de color Blanca.
El día 22 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano Riera Romero Henry José, caminaba por la primera Calle del Barrio Federico Eckouth frente a la Panadería de Chiquitín, cuando de repente es interceptado por Isidro Rafael, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojó de un celular marca Nokia, de color negro valorado en ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,00) y un anillo de oro de Graduación con su nombre grabado, valorado en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) dándose a la fuga del lugar.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC; Artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la victima es MONREAL RUIZ JUAN JOSE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSE.
Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado MORALES ISIDRO RAFAEL, quien manifestó por su libre voluntad que SI deseaba declarar, seguidamente es pasado al estrado donde se identifica como: MORALES ISIDRO RAFAEL, manifestó no tener Cedula de Identidad, de 21 años de edad, nacido en fecha 26 de Octubre de 1983, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Residenciado Barrio La salina Sector la salina, Frente a la Concretera el meteorito detrás del comando policial de la PTJ, Casa S/N, Tucacas, Estado Falcón, y expone: “Yo me declaro inocente de todo lo que el fiscal me esta acusando, porque en ese momento no estaba presente en los hechos es todo." Seguidamente el ciudadano Juez le concedió la palabra al Abg. Defensor Florangel Figueroa, quien expuso ratifica los escritos presentados por la defensa en su debida oportunidad y solicita solo sea admitida la acusación por el delito de Desvalijamiento por el cual se presento ante el tribunal de Control este Tribunal. Así mismo por cuanto existe orden dirigida a la fiscalia de subsanar acusación de fecha 11-12-02, por parte del tribunal y este en virtud que no lo subsanó, esta defensa solicita el sobreseimiento, e igualmente rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicito la Libertad de su defendido y en supuesto negado solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 del Código Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios Seis (06) del asunto cursa Acta Policial de fecha 13NOV2002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Seccional tucas en a cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por la comisión de la practica de la Visita Domiciliaria N° 156, emanada del juzgado tercero de Control en la cual se aprehende al ciudadano acusado. También se observa en los (folios 10,11 y 12) Actas de entrevistas de los ciudadanos: Rodríguez Elita del Carmen, Iturbe Rodríguez José, Mendoza Arístides José, quienes narran el acontecimiento de los hechos investigados. A los folios (13 y 14) Experticias de reconocimiento N° 134-11-02 de fecha 13-11-2002, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada a la moto Jog, color negro, serial 3YK-5115530, Tipo Moto y marca Yamaha, modelo Jog Nexone, Color Negro y Morado, S/ Carrocería 3KJ-2809550. Al folio (16) Inspección Ocular de fecha 13-11-2002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al objeto (MOTO) recuperado desvalijada. A los folios (19 y 25) Testimonio de los ciudadanos: ORTIZ ARCILA ANKISSACC YRMARIANNY y ORTIZ ARCILA ISAAC.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano ISIDRO MORALES RAFAEL, se subsume dentro de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC; Artículo 5° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, donde la victima es MONREAL RUIZ JUAN JOSE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSE.
IV
PUNTO PREVIO
En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Pública, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que contradice los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto en la calificación jurídica dada al presente hecho, por cuanto debe admitirse solo la calificación de Desvalijamiento de Vehículo, que fue el delito por el cual se presentó al acusado. En vista que el Tribunal ordenó subsanar la acusación y el Fiscal no subsanó, solicita el Sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado que el Tribunal admita la acusación pide Medida Cautelar por haber transcurrido un tiempo prudencial desde la Privación de su defendido; solicitando la admisión de las pruebas e invocó el principio de Comunidad de las Pruebas.
Al respecto observa esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte la calificación jurídica, ya que los tipos penales imputados según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos se adecuan a la conducta desplegada por el hoy acusado. Y si se observa el acta de presentación fiscal inserta en las actuaciones se puede evidenciar que el Fiscal del ministerio Público le impuso a los acusados entonces de los delitos por los cuales eran investigados.
Y en lo que respecta al particular de la Subsanación de la Acusación por parte del Ministerio Público, observa el tribunal que el Fiscal es el Titular de la Acción Penal y quien dirige la investigación, y optó por ratificar la Acusación presentada sin observar defectos de forma en ella, y no existe una disposición en la norma adjetiva penal, que faculte al Juez de Control a conminar al Ministerio Público a la Subsanación obligatoria de la misma.
Analizando lo alegado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitado, observa este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos por el Legislador adjetivo en la norma contenida en el artículo 318, para que proceda con lugar la solicitud, y se observa que la acusación cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, solicita la defensa sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado; sobre este aspecto es importante aclarar que existe en la presente causa decisión de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de una Revisión de la Medida de Privación de libertad por parte del Tribunal y se decretó una detención domiciliaria, se decretó orden de Aprehensión en contra de los acusados ordenándose el ingreso del acusado Isidro morales al internado judicial, mal puede esta Juzgadora desacatar la decisión de la Corte de Apelaciones, y decretar la libertad del acusado, más aún cuando en la causa rielan Actas Policiales suscritas por los funcionarios encargados de la vigilancia de la detención domiciliaria impuesta, en la cual dejan constancia que el acusado no cumplía con las condiciones impuestas por el Tribunal, de tal manera que se hace imperioso declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y así se decide.-
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación se instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado MORALES ISIDRO RAFAEL, quien manifestó por su libre voluntad que NO admite los hechos y en consecuencia no se acoge al Procedimiento previsto en el artículo 376 Ejusdem. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios EMILIO SÁNCHEZ, DOUGLAS MARRUFO, RANDY DOIMÍNGUEZ Y ALEXANDER CRIMINALÍSTICA, Adscritos al CICPC Seccional Tucacas, a los fines que declare sobre el Acta Policial de fecha 13-11-2002, en la cual detienen al imputado ISIDRO MORALES .
SEGUNDO: Testimonia de los Funcionarios EMILIO SÁNCHEZ, DOUGLAS MARRUFO, RANDY DOIMÍNGUEZ Y ALEXANDER CRIMINALÍSTICA, Adscritos al CICPC de la Seccional Tucacas, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios policiales que realizaron el Allanamiento en la residencia del imputado.-
TERCERO: Testimonio de la ciudadana: RODRIGUEZ ELITA DEL CARMEN, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC Seccional Tucacas, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los testigos presénciales del Allanamiento realizado.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana: ITURBE RODRIGUEZ JOSE, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC Seccional Tucacas, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los testigos presénciales del Allanamiento realizado.
QUINTO: Testimonio del ciudadano: MENDOZA ARISTIDES JOSE, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC Seccional Tucacas, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los testigos presénciales del Allanamiento realizado.
SEXTO: Testimonio del funcionario Inspector RAMON ANTONIO DIAZ y AGENTE IVAN CORDOVA, adscritos al CICPC, seccional Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que suscribieron la Experticia de Reconocimiento N° 134-11-02, de fecha 13-11-2002.
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana ORTIZ ARCILA ANKISSACC YRMARIANNY, quien es victima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano: ORTIZ ARCILA ISAAC, rendida en fecha 13-11-2002, ante el CICPC, quien es victima de los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
NOVENO: Testimonio del ciudadano MONREAL RUIZ JUAN JOSE, rendida en fecha 16-10-2002, ante el CICPC, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
DECIMO: Testimonio del funcionario WILDER DOMINGUEZ, adscrito al CICPC, útil y pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia de Avalúo Prudencial N° 0101 de la Moto Marca: Yamaha, modelo: Jog, de color negro, serial 3K17434356 involucrada.
DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano: EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES, rendida ante el CICPC, quien es victima de los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
DECIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: RIERA ROMERO HENRY JOSE, rendida ante el CICPC, quien es victima de los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
DECIMO TRERCERO: Testimonio de la ciudadana: MARYELIS VALLE GOMEZ CAYAMA, rendida ante el CICPC, quien es testigo presencial de los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14NOV02, realizada por este Juzgado segundo de Control donde la victima reconoció al ciudadano ISIDRO MORALES como el autor del Robo que fue objeto, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Prueba de Reconocimiento de imputado.
SEGUNDA: EL ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 0101, suscrita por el funcionario WILDER DOMINGUEZ, adscrito al CICPC, a una Moto Marca Yamaha, Modelo Jog, de color negro, serial 3KJ7434356, en la cual se concluyó que la misma tenía un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de un Informe de Experticia.-
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: : MARYELIS VALLE GOMEZ CAYAMA, rendida ante el CICPC, EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES, rendida ante el CICPC RIERA ROMERO HENRY JOSE, rendida ante el CICPC, Testimonio del ciudadano MONREAL RUIZ JUAN JOSE, rendida en fecha 16-10-2002, ante el CICPC, MONREAL RUIZ JUAN JOSE, rendida en fecha 16-10-2002, ante el CICPC, : Testimonio del ciudadano: ORTIZ ARCILA ISAAC, rendida en fecha 13-11-2002, ante el CICPC, MENDOZA ARISTIDES JOSE, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC Seccional Tucacas, ITURBE RODRIGUEZ JOSE, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC Seccional Tucacas, RODRIGUEZ ELITA DEL CARMEN, rendido en fecha 13-11-2002, ante el CICPC. Así mismo las testimoniales de los funcionarios: EMILIO SÁNCHEZ, DOUGLAS MARRUFO, RANDY DOIMÍNGUEZ Y ALEXANDER CRIMINALÍSTICA; EMILIO SÁNCHEZ; DOUGLAS MARRUFO; RANDY DOIMÍNGUEZ Y ALEXANDER CRIMINALÍSTICA, Inspector RAMON ANTONIO DIAZ y AGENTE IVAN CORDOVA, Inspector RAMON ANTONIO DIAZ y AGENTE IVAN CORDOVA, y WILDER RODRIGUEZ, todos adscritos al CICPC, Seccional Tucacas del Estado Falcón. Se admiten las pruebas documentales: EL ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 0101, suscrita por el funcionario WILDER DOMINGUEZ, adscrito al CICPC, ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14NOV02, realizada por este Juzgado Segundo de Control. De la misma manera se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por todos los argumentos antes expuestos. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: MORALES ISIDRO RAFAEL, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en Calle detrás de Pollo Sabroso, casa S/N, Tucaras Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-83, No Porta cédula de identificado, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con los numerales 4° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículo 216 de la Ley orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ORTIZ ARCILA ANKISSACC; Artículo 5° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, donde la victima es MONREAL RUIZ JUAN JOSE; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en agravio de los ciudadanos EDGAR JOSE FARGAS PISTOLESES y RIERA ROMERO HENRY JOSE. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en las cuales fueron dictadas aún no han variado. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Sc. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KENNY LUGO.-