REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de coro
Coro, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-003934
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Alberto Grcía Montes, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de Persona Desconocida, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Granadillo Rullo, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.392.642, domiciliado en la Urbanización la Velita II, Calle 17, Casa N° 32, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 29 de Julio de 1999, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de tres años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Asimismo, es menester señalar, que en vista de que la acción legal de la presente causa se encuentra prescrita, considera este Juzgador, no pronunciarse con relación al conocimiento del fondo del asunto, en lo que respecta al planteaniento formulado en su solicitud de sobreseimiento con fundamento a los dispuesto en el nuneral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Alberto García Montes, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de Persona Desconocida, por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Granadillo Rullo, antes identificado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
SECRETARIO
ABG. MARCOS JIMENEZ
YM/angel