REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003950

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 04/10/04 por la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ANGEL ANTONIO CHIRINOS. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de la ciudadana ADA MARIA SANCHEZ (victima). Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-003950 y fijó Audiencia de presentación para el día 04OCT04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado: ANGEL ANTONIO CHIRINOS, el Defensor Público Abg. ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano ya identificado, en virtud del procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en fecha 02-10-2004, siendo aproximadamente las 1O:00 horas de la mañana, reciben denuncia en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO CHIRINOS. Exponiendo el denunciante MARTHA SANCHEZ (hermana de la victima), que el día miércoles 29SEP04, a las 10:00 de la mañana, informando que visualizó a su hermana después de unos días desaparecida salir de la residencia del ciudadano Angel Antonio Chirinos, siendo atendida inmediatamente la victima con el médico de guardia en el ambulatorio “Dr. Secundino Urbina” determinando el Dr. Lomar Hiturbe, evidencias de abuso sexual, canal vaginal irritado con candidiasis vagiinal, siendo remitida al Médico Forense. Solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la victima tiene problemas mentales y se encuentra amparada por las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal para ejercer la acción penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Público Séptimo: ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en vista que nos encontramos al inicio de la investigación y no existen fundados elementos de convicción, solicita le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora pronunciarse sobre la competencia que tiene es te Tribunal para conocer el presente asunto, como bien es sabido que existe Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en lo que respecta a los delitos a Instancia de parte, (el Autor JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS), en su libro “Curso de Derecho Penal Venezolano”, Expone:
“El delito de Violación es reacción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente; pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada; el desistimiento no tendrá ningún efecto después de recaída la sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida o si hubiese sido acompañada de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiera cometido en un lugar público o expuesto a la vista del público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de autoridad o de funciones públicas.

Ahora bien, el legislador adjetivo ha previsto la disposición contenida en el artículo 25 de la norma, determinando los delitos de instancia privada, sin embargo también dispone la disposición citada, que para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, libro Segundo del Código penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal competente, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. En consecuencia debe declararse este Tribunal Competente en razón de la materia, para el conocimiento de la presente causa.

De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal. En este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden solo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales. En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal medida: El artículo 250 del Código orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio público podrá decretar Privación Judicial preventiva de Libertad de4l imputado siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4° del Código Penal, el cual es sancionado por la norma con una pena de 05 a 10 años de presidio.- En el caso de marras, según se evidencia de las actuaciones el imputado fue aprehendido previa denuncia de un familiar de la victima quien narra haber visto salir a su hermana (Ada María Sánchez) cuando salía de la Residencia del imputado, según se observa de los folios cinco y seis (05 y 06) del asunto, el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales y el acta de denuncia de la ciudadana Martha Sánchez, hermana de la victima..
También se observa a los folios Diez (10) Acta de entrevista de fecha 02OCT04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales practicada al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, quien rinde declaración en nombre y representación de la ciudadana ADA SANCHEZ, quien sufre de trastornos mentales, quien narra que después de una búsqueda de su hermana desaparecida, pudo observar que el imputado ya identificado, sacaba de su casa a la victima. Aunado al hecho que del Reconocimiento Médico practicado a la victima, según se evidencia de constancia médica inserta al folio Doce (12), en la cual se diagnostica Abuso Sexual, candidiasis Vaginal, y Patología Psiquiatrita. Motivo por le cual se puede inferir que la acción ejercida por el hoy imputado se suscribe presuntamente al tipo penal calificado por el fiscal, referido al delito de Violación previsto en el Art. 375 Ordinal 4° del Código Penal.-

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

• Cursan en actas, al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 02OCT04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Martha Sánchez, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada en ocasión a la d3esaparición de la ciudadana Ada Sánchez (victima) la cual afirma sufre de trastornos mentales y narra el acontecimiento cuando se ve saliendo de la casa del imputado de autos.
• Cursa en actas al folio Seis (06) Acta Policial de fecha 02OCT04, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de loa detención preventiva del imputado de autos.
• Corre inserto al Nueve (09) Planilla de preservación de evidencias de fecha 02OCT04 en la cual se deja constancia de los objetos (prendas de vestir incautadas pertenecientes a la victima.
• Se observa al folio diez (10) del asunto Acta Policial de fecha 02OCT04 en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano ANTONIO SANCHEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados.-
• Corre inserto al folio Doce (12) Constancia médica del Reconocimiento médico practicado a la victima (Ada Sánchez), suscrita por el Dr. Leomar Hiturbe adscrito al Ambulatorio “Dr. Secundino Urbina”, en la cual se deja constancia que la victima presenta, signos de violación, candidiasis vaginal y Patología Siquiátrica.

Según el contenido de la norma antes citada se infiere que todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Fiscal. Y en virtud de haber materializado la conducta del hoy imputado a un solo tipo penal, en las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar con lugar la solicitud del Fiscal y desestimar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por la defensa. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que involucran al ciudadano antes identificado al delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano._.

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo Violación, que prevé una pena de Cinco a Diez años de presidio en el Art. 376 del Código Penal. Razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Instándose a la Fiscal del Ministerio Público que ordene la practica del examen Psiquiátrico a la victima, a los fines que la misma sea anexada a la causa, para que este Tribunal pueda continuar conociendo de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Competente por la materia para conocer del presente asunto, basado en lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa por todos los razonamientos supra citados y se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL ANTONIO CHIRINOS, , venezolano, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Agricultor, nacido en fecha: 01-08-55, siendo su cédula de identidad N°: 7479016, residenciado en EL Caserío Macanillas, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Plaza José Leonardo Chirinos, de la Parroquia Curimagua; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.