REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000879
ASUNTO : IP01-S-2004-000879

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrada por la Fiscal TERCERO (S/E) del Ministerio Público DRA. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano MAHMOUD SALEN ATA, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:

“….no existiendo ningún delito perseguible de oficio que pueda atribuírsele al Ciudadano MAHMOUD SALEN ATA, Titular de la Cedula de Identidad N° 08.001.059, la responsabilidad penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que en fecha 04/03/01, según acta policial se deja constancia de que se retuvo un vehículo PLACAS: 01F-GAA, MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: VERDE CON BLANCO, AÑO: 95, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV315672, el cual era conducido por el ciudadano: MAHMOUD SALEN ATA, luego de efectuarle la revisión se pudo constatar que la documentación se encuentra Apocrifita (falsa).
En fecha 06/03/01, se le practico Experticia de Reconocimiento Legal con el N° DV2321175115, suscrita por el Sub-Inspector ADAMES FRANKLIM, adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas Región Falcón, donde deja constancia de los siguientes: Dicho vehículo presenta todos sus seriales ORIGINALES,…. Dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, documentación ésta que hace nacer en el ánimo del Sentenciador la plena convicción de que el hecho imputado al ciudadano MAHMOUD SALEN ATA no es típico. Una postura distinta violentaría el Principio Universal de Legalidad, conforme al cual, todo delito y por consiguiente toda pena imponible, debe estar taxativamente preceptuada en un texto legal y aplicarse como tal.

En consecuencia de lo anterior, y siendo como es, que en el caso de marras el hecho imputado al ciudadano MAHMOUD SALEN ATA no es típico, este Juzgador en sana aplicación del precepto legal estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal TERCERO (S/E) del Ministerio Público DRA. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano MAHMOUD SALEN ATA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO

EL SECRETARIO
ABG. MARCOS TULIO JIMENEZ

NC/romel