REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001990
ASUNTO : IP01-S-2004-001990

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrada por la Fiscal TERCERO (S/E) del Ministerio Público DRA. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:

“….no existiendo ningún delito perseguible de oficio que pueda atribuírsele al Ciudadano VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.789.958, la responsabilidad penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que en fecha 30/06/01, según Acta Policial se deja constancia de que se retuvo un vehículo PLACAS: IAU-447, MARCA CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AMARILLO, el cual era conducido por el ciudadano: VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE, luego de efectuarle la revisión se pudo constatar que al comparar los seriales del carnet de circulación con los seriales de las placas Front Body y placa VIM no eran iguales.
En fecha 06/06/01, se le practico Experticia de Reconocimiento Legal con el N° 000328, suscrita por el Inspector LOPEZ RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas Región Falcón, donde deja constancia de los siguientes: Dicho vehículo presenta todos sus seriales ORIGINALES,…. Dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, documentación ésta que hace nacer en el ánimo del Sentenciador la plena convicción de que el hecho imputado al ciudadano VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE no es típico. Una postura distinta violentaría el Principio Universal de Legalidad, conforme al cual, todo delito y por consiguiente toda pena imponible, debe estar taxativamente preceptuada en un texto legal y aplicarse como tal.

En consecuencia de lo anterior, y siendo como es, que en el caso de marras el hecho imputado al ciudadano VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE no es típico, este Juzgador en sana aplicación del precepto legal estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal TERCERO (S/E) del Ministerio Público DRA. YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano VELAZCO AULAR ROBINSON JOSE.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO


EL SECRETARIO
ABG. MARCOS TULIO JIMENEZ

NC/romel